Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a todos los
establecimientos educativos de gestión privada de todos los niveles y modalidades de
enseñanza incorporados a la enseñanza oficial en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Prohibición de cobro. Prohíbase a las instituciones educativas de gestión
privada el cobro a sus estudiantes por la emisión y/o gestión de certificados de
estudios (título, certificado analítico, analítico parcial); constancia de estudios (pases,
constancias de regularidad) y copias de programas de asignaturas efectivamente
cursadas y aprobadas.
Artículo 3°.- Sanciones. Verificada la existencia del incumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 1°, son de aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 de Defensa
del Consumidor, conforme el Procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de
los Derechos del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Formas de información. Establécese la obligatoriedad de colocar en las
instalaciones de los establecimientos educativos alcanzados por la presente Ley, un
cartel informativo de dimensiones no menores a 15 cm por 21 cm, escrito con letra
clara y legible, ubicado en cada sector destinado a la atención de los estudiantes en
un lugar visible al público, que contenga la siguiente leyenda:
Prohibición de cobro
Las instituciones educativas de gestión privada no pueden cobrar arancel alguno
por la emisión de títulos o certificaciones
Usted puede informar el incumplimiento de estas disposiciones comunicándose al número
telefónico 147, al correo electrónico defensa@buenosaires.gov.ar o acercándose a cualquier
oficina comunal de Defensa y Protección del Consumidor.
Artículo 5°.- Sanción por falta de información. Verificado el incumplimiento de la obligación
de informar dispuesta por el Artículo 4° de la presente Ley, el titular o responsable del
establecimiento infractor será sancionado con multa de doscientas cincuenta (250) a
setecientas (700) unidades fijas, conforme al artículo 19 de la Ley 451.
Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma es la
máxima autoridad en materia de defensa de consumidores y usuarios del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley en un plazo no
mayor a noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6121
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: De Hecho del 10/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5537 del 15/01/2019