Buenos Aires, 01 de junio de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º- Prohíbese a los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial retener boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial del alumno de los que se registre morosidad en el pago de aranceles correspondientes.
Artículo 2º.- Ningún alumno, con motivo de mora en el pago de aranceles, podrá ser privado de la asistencia regular a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general, que conformen la currícula o plan de estudios oficial, mientras no se verifiquen las siguientes condiciones:
- Que la falta de pago de aranceles corresponda a tres meses consecutivos.
- Que el padre, madre, o responsable del alumno haya sido intimado en forma fehaciente a cancelar la deuda existente.
- Que se haya asignado la vacante en los términos del Artículo 3º.
Artículo 2º bis.- los alumnos de los establecimientos citados en el artículo 1º de esta ley, que se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 2º, podrán finalizar el año lectivo en dichos establecimientos, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
- Que el padre, madre, tutor o responsable de la manutención del educando hubiere sido despedido de su empleo sin el cobro de indemnización y se encontrare por tal motivo en juicio o mediación laboral obligatoria, siempre que se mantuviere desocupado.
- Que el padre, madre, tutor o responsable de la manutención de educando hubiere fallecido durante el transcurso del ciclo lectivo.
- Que el padre, madre, tutor o responsable del pago de la cuota hubiere iniciado demanda judicial contra quien tuviere la obligación legal de la manutención del educando, o cuando el obligado hubiere sido inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as, creado por Ley nº 269.
(Artículo Incorporado por art. 1º de la Ley Nº 691, BOCBA 1362 del 18/01/2002)
Artículo 3º.- De verse configurados los extremos descriptos en los incisos a) y b) del artículo precedente y con el fin de garantizar la continuidad de los estudios establecida por el inciso c) del Artículo 2º, el establecimiento educativo comunicará la situación a la Secretaría de Educación a efectos de que ésta resuelva, a través del organismo correspondiente y en un plazo máximo de quince (15) días, la asignación de una vacante en un establecimiento estatal de su dependencia.
Artículo 4º.- La Secretaría de Educación podrá sancionar con hasta la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial a aquellos establecimientos que no se avengan a entregar la documentación retenida ante la intimación correspondiente.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc
GUILLERMO OLIVERI
RUBÉN GÉ
LEY N° 400
Sanción: 01/06/2000
Promulgación: De Hecho del 03/07/2000
Publicación: BOCBA N° 989 del 21/07/2000