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Inicio - Derechos - Educación - Establecimientos educativos
 
Educación
Establecimientos educativos

LEY N° 2.269

 

Sanción: 21/12/2006

 

Promulgación: Decreto Nº 203/007 del 31/01/2007

 

Publicación: BOCBA N° 2621 del 07/02/2007

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Confírmase en carácter de titular a la fecha de promulgación de la presente ley a las/os docentes que, habiendo tomado el cargo antes del 31 de diciembre de 2005, revisten en carácter de interinos/as en las Instituciones de Nivel Terciario: Escuelas Normales Superiores, Institutos de Educación Superior, Escuela Superior de Enfermería, Instituto de Tiempo Libre y Recreación, Instituto Superior de Deportes, Instituto Superior del Profesorado de Educación Especial, Institutos de Formación Técnica Superior (ex Centros Educativos de Nivel Terciario: CENTs) y Tecnicaturas o Carreras de Nivel Terciario dependientes de la Dirección General de Educación Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las horas cátedra, en cargos de base y en los cargos de: Secretario, Prosecretario, Asesor Pedagógico, Jefe de Trabajos Prácticos, Profesor Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Jefe de Bedeles, Bedel, Jefe de Preceptores, Preceptor, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas, Ayudante de Trabajos Prácticos, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos, Asistente de Trabajos Prácticos, de acuerdo con las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2º.- Para ser confirmados/as como titulares, los/as docentes incluidos/as en el artículo 1° deberán reunir los siguientes requisitos

  1. Revistar en situación activa al momento de la fecha de promulgación de la presente ley en los cargos u horas cátedra que aspire a titularizar, situación que deberá mantener hasta la fecha de la resolución que confirme al/la docente como titular en los cargos u horas cátedra pretendidas.

  2. Para los/as profesores/as: poseer título de nivel superior terciario o universitario y contar con una antigüedad de tres (3) años, habiéndola acumulado en forma continua al 31 de diciembre de 2005, en cualquier asignatura dictada en el nivel terciario de las instituciones dependientes de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    Excepcionalmente los profesores de IFTS que no posean la titulación exigida, además de contar con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, podrán ser titularizados acreditando su idoneidad mediante un examen.

  3. Para los cargos de Asesor Pedagógico, Jefe de Trabajos Prácticos, Profesor Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas, Ayudante de Trabajos Prácticos, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos, Asistente de Trabajos Prácticos: poseer título de nivel superior afín al cargo que pretende titularizar y tres (3) años de antigüedad, habiéndola acumulado en forma continua al 31 de diciembre de 2005 en el nivel terciario en las instituciones dependientes de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  4. Para los cargos de Secretario, Prosecretario, Jefe de Bedel y Bedel, Jefe de Preceptores y Preceptor, se requerirá poseer título de nivel superior y una antigüedad de tres (3) años habiéndola acumulado en forma continua al 31 de diciembre de 2005 en el nivel terciario en las instituciones dependientes de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    En caso de poseer título de nivel medio, la antigüedad exigida ascenderá a cinco (5) años.

  5. Contar a la fecha de promulgación de la presente ley con el certificado de aptitud psicofísica. Para aquellos/as docentes que no cuenten con tal requisito, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá las medidas correspondientes a fin de que puedan cumplimentar en tiempo y forma dicha condición.

Artículo 3º.- Quedan comprendidos/as en la presente ley, los/as docentes que cumplan con la anualidad laboral, con excepción de las designaciones a término.

Artículo 4º.- El personal docente que reúna los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° será confirmado como titular en las instituciones dependientes de la Dirección General de Educación Superior en los espacios curriculares correspondientes al plan de estudios vigente. El personal docente podrá titularizar, entre las horas cátedra y/o cargos en que reviste como interino, hasta completar un máximo de cuarenta y cinco (45) horas cátedra procediendo por conversión en caso de contar con cargos.

  1. Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que el/la docente con derecho a confirmación, ya posea como titular en las instituciones dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El/la docente podrá optar por renunciar a cargos u horas que ya posea en carácter de titular, para ser confirmado/a en otros u otras.

  2. En caso de que la titularización supere el tope de cuarenta y cinco (45) horas cátedra, se tendrá en cuenta la situación en servicio y se contemplará un máximo de tres horas adicionales cuando se trate de unidades académicas indivisibles. El Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires evaluará tales situaciones y se expedirá sobre cada solicitud en forma definitiva.

Artículo 5º.- No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal.

Artículo 6º.- El/la docente que se desempeñe como interino/a en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente ley.

Artículo 7º.- El/la docente que se desempeñe como suplente en horas cátedra o en un cargo que quede vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos enunciados en la presente ley.

Artículo 8º.- Los/as docentes que se encuentren bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso el derecho a ser confirmados/as como titulares hasta tanto se produzca resolución ministerial o sentencia judicial firme, que los/as sobresea o exima de responsabilidad, según corresponda.

Artículo 9º.- En los casos de instituciones que estén llevando a cabo procesos de cambio curricular o ante cualquier modificación de los planes de estudio vigentes, el/la docente será confirmado/a como titular y será reubicado/a por el organismo de aplicación correspondiente conforme a los alcances e incumbencias de sus títulos en el menor tiempo posible en igual o similar cargo u horas cátedra con las que contaba antes de producido el cambio curricular.

Artículo 10.- Las horas o cargos que permanezcan vacantes con posterioridad a esta titularización deberán ser incluidos en las siguientes convocatorias a concurso de conformidad con la normativa vigente. Quedan excluidos del presente artículo los cargos y horas con régimen laboral cuatrimestral que no cumplan con la anualidad laboral y las horas y cargos ocupados por docentes que se encuentren en condición de obtener el beneficio jubilatorio en su máximo porcentaje. Una vez jubilado/a el/a docente, los cargos y horas serán incluidos en el concurso inmediato posterior.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá una comisión ad-hoc a los fines de trabajar en la implementación y seguimiento de la presente ley y avanzar en el desarrollo de los concursos para el acceso a cargos y horas cátedra titulares en el nivel terciario.

Artículo 12.- Para la cobertura de cargos interinos y suplentes, durante el tiempo de transición que medie entre la confirmación en carácter de titular de los/as docentes en sus cargos conforme lo establecido en la presente ley y la sustanciación del concurso para la cobertura de los cargos que permanezcan vacantes, los/as docentes serán convocados/as por selección de títulos y antecedentes según lo que establezca la Dirección General de Educación Superior y tendrán permanencia en dichas horas y/o cargos hasta tanto se sustancie el concurso según la nueva normativa.

Cláusula transitoria: el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará el concurso 2007 de los cargos y horas cátedra a que se refiere el artículo 1° incorporando las vacantes producidas entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2007 paulatinamente a medida que las mismas se vayan produciendo.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

                                                                                          ALICIA BELLO




 

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