Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
SALUD ESCOLAR
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud escolar integral de todos los niños, niñas y adolescentes incluidos en el sistema educativo.
Artículo 2°.- La presente ley será de aplicación a todos los alumnos/as de los establecimientos educativos, de gestión estatal o privada, dependientes de la autoridad educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que respecta a los Niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, en todas sus modalidades.
Artículo 3°.- Son objetivos generales de la presente ley.
- Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes de las escuelas de gestión estatal o privada, al control y seguimiento de su estado de salud integral desde el ingreso al sistema educativo hasta su egreso del mismo.
- Maximizar los resultados de la enseñanza-aprendizaje a través de la atención y el seguimiento de la salud integral de todos los alumnos/as.
- Optimizar las oportunidades de aprendizaje y permanencia de todos los alumnos/as en el sistema educativo.
Artículo 4°.- Son objetivos específicos de la presente ley:
- Garantizar el examen periódico integral de: peso, talla, estado nutricional, inmunizaciones, capacidades sensoriales y habilidades motrices.
- Informar de manera confidencial a los niños, niñas y adolescentes y sus familias sobre el estado de su salud.
- Garantizar la orientación y derivación hacia el sistema de salud toda vez que sea necesario.
- Desarrollar un sistema de registro que la autoridad educativa determine de los controles, derivaciones y cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral.
- Desarrollar el aprendizaje de las normas de higiene y nutrición que coadyuvan al mejor estado de salud general.
- Promover la participación de las familias y docentes en el cuidado de la salud como integralidad bio-psico-socio-cultural.
TÍTULO II - ACTIVIDADES SANITARIAS
CAPÍTULO I. De los exámenes de salud.
Artículo 5°.- Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios de carácter gratuito, con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.
En cualquier caso, los exámenes de salud deberán incluir como mínimo, los siguientes aspectos:
- Control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrollo y maduración puberal.
- Identificación de anomalías y defectos sensoriales y físicos.
- Detección de enfermedades de relevancia epidemiológica para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Control de vacunaciones.
- Exámenes oftalmológicos, odontológicos y fonoaudiológicos.
Artículo 6°.- La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en los documentos y registros que determine la autoridad educativa.
Asimismo se proveerá la inclusión de dicha información en la historia clínica única de conformidad con la Ley N° 153 y la Ley N° 1.815.
Artículo 7°.- La información recogida en los documentos, registros, así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración de los alumnos/as en la comunidad educativa.
CAPÍTULO II. Registración.
Artículo 8°.- Institúyase en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un documento único con toda la información sanitaria atinente a la salud general de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 9°.- En el documento establecido por el art. 8° se consignarán los datos de filiación, sanitarios, inmunizaciones, exámenes de salud, reconocimientos sanitarios, información sanitaria y demás especificaciones que determine la reglamentación.
CAPÍTULO III. Actividades sanitarias
en relación con establecimientos educativos.
Artículo 10.- Los edificios, instalaciones, equipamientos y entorno de los establecimientos educativos deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad establecidas por la Ley N° 1.706 para los establecimientos de gestión estatal y la Ley N° 2.189 para los de gestión privada, así como las que determine la reglamentación.
Artículo 11.- La autoridad competente, mediante la inspección, vigilancia y asesoramiento de los establecimientos educativos, efectuará un control de las condiciones establecidas en el artículo anterior proponiendo en su caso a los organismos correspondientes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse.
Artículo 12.- Todos los establecimientos educativos contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrán, como mínimo, de un botiquín con los equipamientos que reglamentariamente se determine.
El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin.
Artículo 13.- El personal de los establecimientos educativos deberá recibir la capacitación correspondiente para poder prestar asistencia de primeros auxilios, de conformidad con lo que determine la reglamentación.
Artículo 14.- Los programas de los institutos de formación docente deberán incluir la capacitación en primeros auxilios.
Artículo 15.- El personal de los establecimientos educativos supervisará, asistirá y cooperará con los equipos inter y multidisciplinarios en la realización de las actividades sanitarias, cuando las mismas se realicen dentro de los establecimientos educativos.
TÍTULO III - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 16.- Corresponde a la máxima autoridad responsable de la conducción educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente ley.
Artículo 17.- La autoridad educativa organizará equipos inter y multidisciplinarios en cada uno de los Distritos Escolares, los que gestionarán las acciones previstas por la presente ley en articulación con los recursos humanos y materiales de los Hospitales, Centros de Salud y Acción Comunitaria (CESAC), Centros de Salud Barriales y demás efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 18.- Las autoridades educativas y sanitarias coordinarán las actuaciones en todos los Distritos Escolares, en orden a garantizar la consecución de los objetivos previstos en la presente ley, constituyéndose al efecto un Comité de Salud Escolar con representación equitativa de ambos Ministerios.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Cláusula Transitoria: los equipos inter y multidisciplinarios establecidos por el artículo 16 se organizarán a partir de la articulación y coordinación de los recursos humanos y programas existentes en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.598
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: De Hecho del 14/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2854 del 21/01/2008