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Educación
Establecimientos educativos

Buenos Aires 03 de mayo de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Confírmase en carácter de titular a los/as docentes que habiendo tomado el cargo antes del 31/12/05 inclusive, revisten en carácter de interinos/as al momento de la promulgación de la presente ley en los institutos superiores de enseñanza artística, en las horas cátedra, en cargos de base y cargos jerárquicos de ascenso excepto los de conducción, de acuerdo con las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Los agentes incluidos en el artículo 1°, que revistan en situación activa al momento de la fecha de la promulgación de la presente ley en los cargos u horas cátedras que aspire a titularizar, y que deberán mantener esta situación hasta la fecha de la resolución que los confirme en el cargo u horas a titularizar, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos para ser confirmados/as como titular, a saber:

  1. Poseer antecedentes profesionales y especial preparación para desempeñarse en las horas cátedra de los espacios curriculares que aspira titularizar.

  2. Poseer título de nivel superior para las horas cátedra de los espacios curriculares que aspire a titularizar.

Artículo 3°.- La confirmación que establece la presente ley deberá realizarse conforme con las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- El personal docente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2°, será confirmado en las horas cátedra y/o cargos en que reviste como interino hasta completar un máximo de cuarenta y cinco (45) horas. Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que el/la docente con derecho a confirmación, ya posea como titular. El/la docente podrá renunciar a cargos que ya posea en carácter de titular, para ser confirmado/a en otros.

Artículo 5°.- El/la docente que se desempeñe como interino/a en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo de base u horas de cátedra que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente ley.

Artículo 6°.- El/la docente que se desempeña como suplente en horas cátedra o en un cargo de base que queda vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos enunciados en la presente ley.

Artículo 7°.- El Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá remitir un proyecto de ley acerca de la normativa sobre concursos específica para el Nivel Terciario del Área de Enseñanza Artística, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el término de ciento veinte (120) días.

Artículo 8°.- Para la cobertura de cargos interinos y/o suplentes en el tiempo de transición que medie entre la firma de la presente ley, la sanción y vigencia de la nueva normativa de concursos, dichos llamados serán por selección de antecedentes y establecidos por la Dirección General de Enseñanza Artística. El/la docente que participe y acceda a los mismos tendrá su permanencia en dichas horas y/o cargos hasta tanto se sustancie la convocatoria definitiva según la nueva norma, pudiendo el/la docente que cubre transitoriamente dichas horas y/o cargos presentarse en dichos llamados con el resto de los aspirantes.

Artículo 9°.- Los cargos y horas cátedra designados a término con fecha de finalización o por número determinado de promociones, quedan excluidos de la presente ley.

Artículo 10.- Los docentes que se encontrasen bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso el derecho a ser titularizados hasta tanto se produzca resolución ministerial o sentencia judicial firme.

Artículo 11.- Se crea una Comisión Ad Hoc como órgano de control y supervisión del proceso de titularización cuyas funciones serán especificadas en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.326

Sanción: 03/05/2007

Promulgación: Decreto Nº 783 del 04/06/2007

Publicación: BOCBA N° 2702 del 11/06/2007




 

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