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Inicio - Derechos - Educación - Establecimientos educativos
 
Educación
Establecimientos educativos

Buenos Aires, 2 de agosto de 2001.-

   

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

  

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° - Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de todas instituciones privadas de carácter educativo asistencial, no incorporadas a la enseñanza oficial, destinadas a la atención integral de la población infantil desde los 45 días hasta los 4 años inclusive.

Artículo 2°- Incorporación. Las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley que cuenten con sala de cinco (5) años deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial, de dicho servicio, conforme a la normativa vigente en la materia.

Artículo 3°- Principios. Las instituciones mencionadas en el artículo 1º deben sujetarse a los siguientes principios:

a) Consideración de cada niño/a en su singularidad, en su identidad y en su calidad de sujeto de derecho.

b) Construcción y respeto de los valores personales y sociales para una progresiva autonomía y participación del niño/a en la sociedad.

c) Fomento de la integración grupal y social y el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.

d) Garantía del derecho del niño con necesidades educativas especiales a integrarse al proceso educativo, facilitando su ingreso y permanencia en la institución.

e) Fortalecimiento del vinculo entre la institución y la familia ofreciendo un espacio de contención y complementariedad para la atención de niños y niñas.

Artículo 4°- Obligaciones. Las instituciones, objeto de esta Ley, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Proteger la integridad bio-psico-social de los niños/as.

b) Priorizar los vínculos con la familia y el intercambio de comunicación con los grupos de pertenencia del niño/a.

c) Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el proceso de maduración del niño/a, asegurando una relación vincular basada en la continuidad de los cuidados maternos.

d) Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad.

e) Asegurar la idoneidad del personal a cargo de los niños.

f) Respetar normas de higiene, de prevención de enfermedades y de nutrición.

g) Explicitar claramente las pautas de admisibilidad y permanencia de niños y niñas, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por causa de origen o nacionalidad del niño, niña o sus progenitores.

CAPITULO II

De las Denominaciones

Artículo 5°- Jardín Maternal. Se denomina Jardín Maternal al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años inclusive.

Artículo 6°- Jardín de Infantes. Se denomina Jardín de Infantes al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicio de atención a niños a niños/as cuya edad se encuentra entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.

Artículo 7°- Escuela Infantil. Se denomina Escuela Infantil al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años inclusive.

Artículo 8°- Edad. La edad de los niños/as se considera al 30 de junio de cada año.

CAPITULO III

De la Supervisión

Artículo 9°- Disposiciones a cumplimentar. Las instituciones reguladas por la presente ley se rigen por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 33.266 - Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.2; la Ordenanza Nº 34.421 - Código de la Edificación, punto 7.5.12, o las que las reemplacen o modifiquen.

Artículo 10°- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará, a través de la reglamentación de la presente, la autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos.

Artículo 11°- Materia de Supervisión. Es materia de control por parte de la supervisión, la idoneidad y el desempeño del personal, la atención de los niños/as, las condiciones edilicias y sanitarias y, en general, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra cuestión relativa a la calidad del servicio.

Artículo 12°- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera son aplicables en caso de inobservancia de lo dispuesto por la presente ley, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, que deberá quedar asentado en el Registro con especificación de sus causas.

b) Suspensión de la inscripción en el registro, hasta tanto se corrijan las causas de esta medida. La suspensión implica el cese de la prestación del servicio.

c) Cancelación de la inscripción en el registro.

CAPITULO IV

Del Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial

Artículo 13°- Registro. Los establecimientos alcanzados por la presente ley deben inscribirse en forma obligatoria y como condición previa al inicio de sus actividades en el Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial. El mantenimiento de la inscripción es condición necesaria para continuar con el servicio.

Artículo 14°- Actualización. El registro debe ser actualizado con el resultado de las observaciones, controles y eventuales sanciones que realice el organismo competente.

Artículo 15°- Consulta. El Registro es de consulta pública y gratuita.

Artículo 16°- Identificación Institucional. En el frente del establecimiento y en lugar visible se colocará un letrero donde se especifique: denominación, nombre de la institución, número de inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13°, organismo responsable de la supervisión y la leyenda "no incorporado a la enseñanza oficial".

CAPITULO V

De la habilitación

Artículo 17°- Trámite de habilitación. La habilitación de los establecimientos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se tramita ante el organismo competente del Poder Ejecutivo.

Artículo 18°- Requerimiento. Las instituciones deben dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Código de Edificación y en la reglamentación de la presente Ley así como a los que se detallan a continuación:

a) Equipamiento: cunas con ruedas; colchonetas; sillones para adultos; material de juego; mesas y sillas; materiales didácticos, piletones para lactarios y deambuladores y cambiadores. Todo ello de acuerdo con la edad de los niños/as que concurren al establecimiento.

b) En el caso de existir un espacio para alimentación, este deberá funcionar en un lugar alejado del espacio destinado al cambiado de los niños/as.

c) Espacios separados para el guardado de ropa limpia y sucia.

CAPITULO VI

Del Funcionamiento

Artículo 19°- Documentación a constar en el establecimiento. El establecimiento debe tener en lugar accesible y en forma permanente, para ser exhibida cuando las autoridades competentes la soliciten, la documentación que a continuación se detalla:

a) Planos de arquitectura del edificio con indicación del destino de las dependencias aprobados y visados por autoridad competente del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.

b) Libro foliado para asiento de los informes de la supervisión, conforme a las normas de la Ordenanza Nº 13.126.

c) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones como empleador y en especial de la legislación laboral y de seguridad social vigente.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia.

e) Legajo del personal que desarrolle tareas en el establecimiento en el que debe incluirse la certificación del último examen psicofísico, el cual será realizado cada cinco años, y fotocopia autenticada de los títulos del personal.

f) Registro de inscripción donde consten los datos de los niño/as que asisten al establecimiento.

g) Legajo actualizado de los niños/as, en el que debe constar el respectivo informe de estado de salud y toda otra información que posibilite una mejor atención de los mismos.

Artículo 20°- Conformación de salas. El grupo de niños/as por cada persona a cargo no debe exceder del siguiente número:

Sala Lactario 5 niños/as.

Sala Deambuladores 9 niños/as.

Sala de 2 (dos) años 15 niños/as.

Sala de 3 (tres) años 20 niños/as.

Sala de 4 (cuatro) años 25 niños/as.

La reglamentación determinará la cantidad mínima de auxiliares por grupo mayor de cinco años.

Artículo 21°- Condiciones a cumplir por el personal. El personal a cargo de la atención de los infantes debe poseer título docente, habilitante o supletorio o terciario afín a la tarea que desempeña.

Artículo 22º- Capacitación y actualización del personal. Los establecimientos que presten el servicio reglamentado por esta ley deberán capacitar a su personal. El Poder Ejecutivo podrá contribuir con asistencia técnica.

CAPITULO VII

De los establecimientos habilitados

Artículo 23°- Respecto de aquellos establecimientos habilitados de acuerdo con las disposiciones legales anteriores a la presente, la autoridad de aplicación procederá a realizar el cambio de denominación, según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7, y extenderá el certificado correspondiente sin que para ello fuera necesario solicitar una nueva habilitación.

Artículo 24°- Dichos establecimientos deben dar cumplimiento a las disposiciones de la presente e inscribirse en el Registro de establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial presentando el certificado de habilitación actualizado.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 25°- Derógase la Ordenanza Nº 25.579 (B.M. Nº 14.037).

Artículo 26°- Déjanse sin efecto los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ordenanza Nº 52.137 (B.O. Nº 374).

Cláusulas Transitorias

Primera: Las instituciones que deban cumplimentar la exigencia de incorporación a la enseñanza oficial de la sala de cinco (5) años tendrán como plazo máximo marzo de 2002 para iniciar dicho trámite.

Segunda: Se establece como plazo máximo marzo de 2006 para exigir a los establecimientos, que a la fecha de reglamentación de la presente se encontraren habilitados o con trámite de habilitación, el título requerido en el artículo 21.

Tercera: Se establece como plazo máximo treinta (30) días a partir de reglamentación de la presente para la creación del Registro establecido en el artículo 13.

Cuarta: Se establece como plazo máximo noventa (90) días a partir de la creación del Registro para cumplimentar el artículo 23 de la presente.

Quinta: Se establece como plazo máximo ciento ochenta (180) días a partir de la creación del Registro para la inscripción obligatoria en el mismo de los establecimientos que se encuentren habilitados.

Nota: El plazo de la Cláusula Transitoria Cuarta ha sido prorrogado por trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a contar desde el 1º de julio de 2005 por Artículo 1º de la Resolución S. Ed. Nº 2.123/005, BOCBA 2234 y el plazo de la Cláusula Transitoria Quinta ha sido prorrogado por noventa (90) días hábiles administrativos a contra desde el 28 de mayo de 2005 por Artículo 1º de la Resolución S. Ed. Nº 1.536/005, BOCBA 2227

Artículo 27°- Comuníquese, etc.

JORGE ENRIQUEZ

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 621

Sanción: 02/08/2001

Promulgación: Decreto Nº 1207/2001 del 29/08/2001

Publicación: BOCBA N° 1269 del 05/09/2001

Reglamentación: Decreto 1.089/002

Publicación: BOCBA 1519 del 05/09/2002

REGLAMENTACION LEY 621

DECRETO Nº 1.089/002

BOCBA 1519 Publ. 05/09/2002

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 621 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en los Anexos I, II y III que forman parte del mismo.

Art. 2°.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.

ANEXO I

Reglamentación de Capítulos y Artículos de la Ley N° 621

Capítulo I: Disposiciones Generales

Articulo 1°:

Se consideran comprendidas en la ley todas aquellas entidades no oficiales que atiendan al fin objeto de la ley, ya sea como servicio primario de la institución a la que pertenecen (jardines maternales o infantiles privados, etc.) o como servicio complementario (guarderías o jardines de infantes de obras sociales, fábricas, etc.).

Artículo 2°:

Las instituciones que cuenten con sala de 5 años, mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, deberán incorporar el instituto (sala 5 años y salas de 3 y 4, si las tuviere) a la Enseñanza Oficial, conforme a la normativa vigente (Decreto N° 371/964).

De no concretarse la incorporación, las instituciones no podrán continuar ofreciendo el servicio educativo asistencial a niños de 5 años que no certifiquen el cumplimiento con la Enseñanza Oficial en otro establecimiento. En este caso, las instituciones deben comunicar fehacientemente la prestación del servicio al organismo designado para confección y control del Registro de Instituciones, y actualizar periódicamente la certificación correspondiente de estos niños, la cual deberá obrar en sus legajos, al inicio y al final del periodo lectivo.

Artículos 3° y 4°:

La institución deberá exponer en lugar visible los principios que la rigen, sus obligaciones; así como las pautas de admisibilidad y permanencia, los que deberán estar en todo conformes a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a las Leyes N° 114 y N° 203. Estos tres elementos deberán figurar también en el formulario escrito mediante el cual el padre o responsable del niño subscribe el contrato.

Punto a)
Las entidades deben contar con: Seguro contra la responsabilidad civil a favor de los niños y el personal, Servicio de emergencias médicas, Botiquín de primeros auxilios, Teléfono de red fija.
Punto d)
Debe contar con elementos para control de incendio y con un plan de evacuación conocido por el personal.
Punto e)
Para la correcta alimentación de los niños los establecimientos deberán atender a las Recomendaciones Dietéticas (RDA) formuladas por el National Research Council (EEUU) u otras homologadas por el GCBA, si las hubiere.
Aquellos que ofrezcan servicio de comedor deberán asentar el menú mensual, que deberá ser avalado por la firma de Médico Pediatra o Nutricionista teniendo en cuenta lo antedicho.

Capítulo III: De la Supervisión

Articulo 9°:

La normativa citada será de aplicación en lo específico sin perjuicio de los demás aspectos regulados en la presente.

Artículo 10:

Queda establecida como autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos la Dirección General de Educación de Gestión Privada (DGEGP), que creará un departamento o sector específico a tal efecto (Educativo Asistencial, no incorporado a la Enseñanza Oficial).

La autoridad de aplicación dispondrá de las pautas complementarias para regular el funcionamiento de las instituciones que son objeto de la presente reglamentación.

Artículo 11:

La supervisión se realizará por medio de visitas del supervisor del área Educativo Asistencial, orientada por un sistema de indicadores referidos a la materia de supervisión. Sobre estos las entidades deberán informar periódicamente a la autoridad de control. Para ello, dicha autoridad ofrecerá los modelos de informes que serán elaborados con la participación de las asociaciones representativas de los Jardines, si las hubiere.

El falseamiento de información hacia la supervisión dará lugar a la aplicación de sanciones y a las acciones que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 12:

Punto a)

Se establecen 2 categorías de apercibimientos:

1) "Leve": Se asentará en el Registro. Puede disponerlo el supervisor, quien notificará por escrito a la institución e informará igualmente a la autoridad de aplicación detallando las causas y el procedimiento seguido; y

2) "Grave": Además de asentarse en el Registro se hará público por la propia institución a los padres de los niños/as. Lo establecerá la autoridad de aplicación y constituirá un antecedente importante para ameritar la suspensión en caso de reincidencia.

En todos los casos se dará lugar a la posibilidad de descargo por parte de la institución.

La enmienda de lo objetado y la ausencia de nuevas sanciones dará lugar a la purga del registro en los plazos que la autoridad de aplicación estipule.

Se considerarán hechos meritorios de aplicación de apercibimientos leves, por ejemplo, las irregularidades administrativas (conformación de legajos, cumplimiento de cupos, incorrecta titulación del personal a cargo, etc.), incorrectas o incompletas aplicaciones de las indicaciones normativas sobre higiene y/o nutrición que no hayan conllevado daño a los niños, etc.

Se considerarán hechos meritorios de aplicación de apercibimientos graves, por ejemplo, cualquiera que comprometa contra la seguridad, salud y/o integridad de los niños, la utilización de alimentos en mal estado, falseamiento de información hacia la supervisión o hacia las familias de los niños atendidos, incumplimiento de los deberes de empleador, etc.

Punto c

Los responsables del establecimiento no podrán participar en otro establecimiento educativo asistencial hasta que concluyan las acciones civiles y / o penales que pudieran corresponder.

Capítulo IV: Del Registro de los Establecimientos no Incorporados a la Enseñanza Oficial.

Artículo 13:

Créase en la Dirección General de Educación de Gestión Privada el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales.

Para iniciar la tramitación de la inscripción los establecimientos deberán presentarse a la autoridad de aplicación, quien asesorará acerca de los pasos a realizar, derivará los trámites correspondientes que deban realizarse en otras dependencias de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, e indicará la documentación a presentar que incluirá:

Nombre y domicilio del solicitante, CUIT (formulario de inscripción). Si fuera persona jurídica, se adjuntará un testimonio del instrumento de su constitución.
Antecedentes en el servicio.
Ideario del establecimiento donde figure su misión, el perfil de la población a quien dirige sus servicios, las pautas de admisibilidad y permanencia y otros enunciados que identifiquen a la entidad en el marco de los principios y obligaciones fijados en los Arts. 3 y 4 de la ley.
Servicios ofrecidos, con detalle de grupos por edades y horarios.
Títulos y capacitación acreditada del personal a cargo de los niños.
Inventario y descripción de equipamiento exigido por la normativa vigente.
Certificado de habilitación;
Plano de habilitación aprobado por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (fotocopia autenticada o fotocopia y original para validar), con indicación del destino de las dependencias.
El organismo responsable del Registro evaluará la documentación presentada y en caso de hallarla satisfactoria en un plazo de 30 (treinta) días hábiles realizará una visita de supervisión, tras la cual podrá otorgar a la entidad una inscripción provisoria y autorizar el funcionamiento hasta que se realicen nuevas visitas de supervisión.

A partir de las visitas de supervisión y según la evaluación realizada, la autoridad de aplicación podrá:

otorgar la inscripción definitiva (podrá otorgarse a partir de dos (2) visitas de supervisión realizadas);
mantener la inscripción provisoria y fijar fecha de nueva visita, concediendo un plazo para que la entidad adecue aspectos a la normativa;
proceder a la suspensión o cancelación de la inscripción provisoria en el registro.
De las visitas de supervisión se elaborarán informes escritos notificando los pasos realizados y la situación hallada, tanto para conocimiento de la autoridad de aplicación como de la comunidad del establecimiento.

Artículo 14:

Para la actualización permanente del registro:

Las instituciones deben disponer de cuenta de correo electrónico (en la medida en que esta sea disponible gratuitamente), e informarse e informar a la autoridad de aplicación periódicamente por este medio.

El informe de indicadores a la supervisión es uno de los elementos que debe comunicar de esta forma.

Para dar carácter de documento firmado a la información que se envíe por correo electrónico podrá utilizarse firma digital.

Artículo 15:

El Registro de consulta pública deberá contener la siguiente información: Nombre de la institución y de su entidad propietaria, número de inscripción en el Registro, dirección, número/s de teléfono/s, dirección de correo electrónico, nombre del director, responsable o encargado, servicios ofrecidos, títulos del personal a cargo de los niños, y aranceles si los hubiere. Asimismo constarán los apercibimientos u observaciones que la supervisión haya realizado en el caso de haberlos.

A tal efecto se habilitará por firma de autoridad competente un libro foliado que estará a disposición de los interesados. Se ofrecerá paralelamente correlato electrónico para que pueda ser consultado via internet.

Artículo 16:

Respecto del organismo responsable de la supervisión bastará la inscripción de la sigla "DGEGP".

La denominación y la leyenda "No Incorporado a la Enseñanza Oficial, Registro N°..." deben utilizar la misma tipología y tener una dimensión tal que sea fácilmente legible junto al nombre de la entidad.

A los efectos de toda comunicación interna y /o externa (papelería, sellos, publicidades, etc.) a la denominación se deberá agregar la leyenda "no incorporado", a fin de evitar confusión con los establecimientos incorporados a la Enseñanza Oficial.

Capítulo V: De la habilitación

Artículo 17:

Se tramita ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización, de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal.

Artículo 18:

Punto b:

Debe evitarse la vinculación de los espacios de cambiado de los niños con cualquier otro relativo a los alimentos (despensa, cocina, etc.) a fin de preservar la higiene y la salud en el establecimiento.

De la misma manera, para el tratamiento adecuado de los deshechos provenientes del cambiado y aseo de los niños debe utilizarse un depósito con tapa, que no será compartido con el necesario para la cocina o lo relativo a la alimentación, ni encontrarse en esta zona.

Capítulo VI: Del Funcionamiento

Artículo 19:

La autoridad de aplicación determinará las disposiciones complementarias sobre la documentación que debe obrar en los legajos (de personal y /o de los niños) y sobre toda otra registración.

Punto e)

En el legajo del personal deberá obrar Certificado médico donde conste la aptitud para reintegrarse a su trabajo toda vez que se produzcan ausencias por más de cinco días corridos.

Punto f)

En el registro de los niños deben figurar el nombre completo de los mismos y de sus padres o responsables legales, número de documento, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono donde localizar a los padres o responsables y el nombre del establecimiento sanitario a donde se derivará en caso de emergencia y ausencia de los padres, además de otros datos que fijen las disposiciones complementarias.

Punto g)

En el legajo del niño/a debe obrar:

Fotocopia de DNI del niño/a y de sus padres;
Fotocopia de partida de nacimiento del niño/a;
Certificado médico que avale su estado de salud, con datos de peso y talla, actualizado bimestralmente en los niños de sala lactarios y cuatrimestralmente en las demás.
Certificado de las vacunas recibidas por el niño/a, actualizado de igual forma y atendiendo al Calendario de Vacunaciones que establece el Ministerio de Salud y Acción Social;
Certificado médico donde conste la aptitud del niño/a para reintegrarse al Jardín o Escuela toda vez que se produzcan ausencias por más de cinco días corridos.
Otra documentación será indicada por la autoridad de aplicación.

Artículo 20:

Cantidad mínima de auxiliares por grupo mayor de cinco niños:

Cuando el conjunto de niños de sala Lactarios y Deambuladores superen los cinco menores deberá contar con un auxiliar compartido entre ambas salas; el número máximo de niños por sala son los ya indicados por la ley.

Cuando el conjunto de las salas de 2, 3 y 4 años superen los quince niños deberá contar con un auxiliar compartido entre las salas; siendo el número máximo de niños por sala los ya indicados por la ley.

Cantidad máxima de niños por sala que cuenta con auxiliar exclusivo:

Cuando una sala cuente con un auxiliar en forma exclusiva podrá extender su cupo de la siguiente manera:

Sala Lactarios hasta 9 niños;
Sala Deambuladores, hasta 14 niños;
Sala de 2 años, hasta 20 niños;
Sala de 3 años, hasta 25 niños;
Sala de 4 años, hasta 30 niños.

La extensión de los cupos por la incorporación de auxiliares sólo será permitida donde haya suficiente espacio físico sin perjuicio de lo establecido por el Certificado de Habilitación.

Salas de edades integradas:

Las salas conformadas con niños de diferentes edades podrán integrar dos edades contiguas.

A los efectos de los cupos máximos de niños por sala y la cantidad mínima de auxiliares estas salas deben regirse por lo ya indicado para las salas de menor edad de las dos que integran.

(Por ejemplo: una sala conformada con niños de 3 y 4 años, debe regirse por lo indicado para sala de 3: cupo por persona a cargo, 20; con auxiliar exclusivo, hasta 25).

Criterio general:

Queda establecido como criterio complementario que la razón de cantidad de niños por persona a cargo o auxiliar no debe exceder de:

7 niños por persona a cargo o auxiliar, en salas Lactario y/o Deambuladores;

15 niños por persona a cargo o auxiliar, en las demás.

Artículo 21:

El personal a cargo de Sala debe poseer título docente, habilitante o terciario afín a la tarea oficialmente reconocida y los auxiliares deben poseer estos títulos o bien supletorio; en ambos casos conforme al listado detallado en el Anexo II de la presente y a las ampliaciones que la autoridad de aplicación le incorpore por actualización.

Artículo 22:

Cada institución realizará su plan de capacitación que informará a la supervisión y requerirá, si fuera necesario, asesoramiento técnico.

Las acciones de capacitación tendrán por objeto la mejora continua del desempeño del personal en su tarea específica, se focalizará en los aspectos que la institución juzque más relevantes, sin desatender los indicados por la supervisión, si los hubiera.

Capítulo VII: De los Establecimientos Habilitados

La autoridad de aplicación explicitará cuáles son las denominaciones convertibles de ordenanzas anteriores, y que se transformarán en las mencionadas en los artículos 5°, 6° y 7°, de la presente Ley.

Para realizar el cambio de denominación las entidades se presentarán a la autoridad de aplicación.

ANEXO II: Títulos

Anexo de títulos para Jardines Maternales elaborado por la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente GCBA, cuyas ampliaciones serán dadas a conocer por la autoridad de aplicación.

Cargo: Maestra de Sección de Jardín de Infantes

Título Docente:

Profesora Normal Nacional de Jardín de Infantes;
Profesora Nacional de Jardín de Infantes;
Profesora especializada en Jardín de Infantes;
Profesora de Educación Preescolar;
Profesora de Nivel Preprimario o Preescolar;
Profesora de Educación Pre-elemental especialista en Jardín de Infantes y Jardín Maternal;
Profesora Nacional de Educación Preescolar;
Maestra Normal Nacional de Escuela Primaria y Jardín de Infantes;
Maestra de Jardín de Infantes;
Maestra Normal Superior de Educación Primaria y Jardín de Infantes;
Maestra de Escuela Primaria y Jardín de Infantes;
Profesora provincial de Jardín de Infantes;
Profesora de Enseñanza Primaria y Preescolar. RM 38/82;
Maestro en Educación del Pre-Escolar (Instituto de Perfeccionamiento Docente - Dirección de Enseñanza Superior, Media y Vocacional - Ministerio de Educación - Provincia de Bs. As.);
Maestra Normal Nacional o equivalente y Certificado de aprobación del curso de especialización para Maestros de Jardín de Infantes (Escuela Superior de Capacitación docente de la MCBA R. 2342/31);
Profesora para la Educación Preescolar;
Profesora de Enseñanza Primaria y Preescolar R. 38/82;
Profesora Normal Nacional de Jardín de Infantes o su equivalente;
Especializada en Educación Inicial (Inst. de Formación Docente y Técnico Dir. Gral. de Escuelas, Pcia. de Bs. As.);
Profesora especializada en Educación Preescolar (RM 000171/79 Inst. Sup de Formación Docente, Dir. Gral. de Escuelas y Cultura, Pcia. de Bs. As.);
Profesora de Jardín de Infantes (A-613- Instituto SUMMA);
Maestra en Educación del Preescolar (Inst. de perfeccionamiento, Dir. de Enseñanza Superior y Vocacional, Min. de Educación, Pcia. de Bs. As.);
Maestro especializado en Educación Inicial y Maestro especializado en Educación Primaria. (Inst. Sup. de Formación Docente N° 27. Bolívar. Pcia. de Bs. As. Acta N° 49/90);

Título Habilitante:

Maestra Normal Nacional o equivalente y Certificado de Capacitación C.N. de Educación (Instituto Bernasconi);
Maestra Jardinera;
Maestra Normal Superior con Orientación Preescolar;
Maestra Normal Nacional o su equivalente.

Título Supletorio:

Maestra Normal Nacional o su equivalente;
Bachiller (con o sin orientación o especialidad).

Cargo: Maestra Celadora de Jardín de Infantes:

Título Docente:

Profesora Normal Nacional de Jardín de Infantes o su equivalente.

Título habilitante:

Maestra Normal Nacional o su equivalente;
Maestra Normal Nacional o su equivalente y certificado del Consejo Nacional de Educación (Instituto Bernasconi);
Maestra Jardinera.

Título Supletorio:

Maestra Normal Nacional o su equivalente;
Bachiller (con o sin orientación o especialidad);
Título Secundario.

Cargo: Maestro de sección/ Maestro de apoyo/ Maestro celador

Título docente:

Maestra Normal Superior de Educación Primaria y Jardín de Infantes. - Escuela y Liceo Vocacional Sarmiento - Universidad Nacional de Tucumán. Dto. N° 1.205 (Acta N° 51/01).

ANEXO III

Cláusulas transitorias de la reglamentación

Organización de la supervisión

Atendiendo a la actual situación de emergencia de la Ciudad, en un plazo de 180 días luego de publicada la presente reglamentación se organizará la supervisión educativo asistencial para los establecimientos comprendidos en la ley; otorgándose a la autoridad de aplicación el presupuesto necesario para este fin.

Durante este lapso no se podrá iniciar el trámite de inscripción de establecimientos nuevos.

Tratamiento de denuncias

Asimismo, la autoridad de aplicación derivará las denuncias que se le presentaren a los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anteriores a la fecha, mientras no sea superada la actual situación de emergencia de la Ciudad y puedan instrumentarse nuevos mecanismos.

Inscripción de los establecimientos habilitados preexistentes a la presente reglamentación en el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales

Los propietarios o responsables de establecimientos habilitados preexistentes a la reglamentación de la Ley N° 621 deberán presentarse a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de 180 días de publicada la presente, atendiendo al cronograma que a efectos de una adecuada atención fije dicha autoridad, para iniciar el trámite de inscripción siendo empadronados.

En este paso se tomará conocimiento de la existencia del establecimiento con asentamiento de los siguientes datos declarados por su titular: Nombre del establecimiento, nombre y carácter de la entidad propietaria, nombre y DNI de quien la representa, dirección y teléfono del establecimiento, servicios que se prestan con detalle de horarios y salas. El titular deberá presentarse a la autoridad de aplicación con DNI, comprobante de CUIT, copia del instrumento legal de creación del establecimiento, Certificado de Habilitación, y declaración jurada de estar funcionando de acuerdo a lo habilitado (o constancia emitida por la DGHP de que ha sido solicitada una nueva inspección por modificaciones realizadas).

La autoridad de aplicación podrá visitar a la institución y tomar conocimiento "in situ" de lo declarado.

Finalizado el período de inicio de inscripción a través del empadronamiento, en el plazo de los 180 días posteriores y según el cronograma que fije la autoridad de aplicación, los establecimientos habilitados preexistentes a la presente Ley N° 621 y su reglamentación deberán completar la documentación requerida (detallada en la reglamentación del Art.13) y obtener la inscripción provisoria.

De la misma manera obtendrán la inscripción definitiva luego de las visitas de supervisión tal como lo indica la reglamentación del citado artículo.

Con la inscripción provisoria el establecimiento podrá continuar funcionando dando a conocer fehacientemente a los padres o responsables de los menores la situación de provisoriedad en el registro y asumiendo el compromiso de atender en todo a la normativa vigente.

Los establecimientos que no se presentaran en los plazos fijados por la presente reglamentación en lo relativo al trámite de inscripción serán considerados clandestinos.

Supervisión de salas no incorporadas de institutos incorporados

Las salas no incorporadas dedicadas a la atención de niños de 45 días a 2 años de edad que integren el servicio de institutos incorporados a la Enseñanza Oficial deben atender en su funcionamiento a los arts. 3, 4, 18, 20, 21 y 22 de la presente Ley N° 621 y su reglamentación hasta tanto se establezca normativa específica. La supervisión de estas salas será realizada por el área correspondiente a nivel Inicial de la DGEGP para los establecimientos incorporados.

Requerimiento de títulos del personal

A partir de abril de 2004 se exigirá que el personal que aún no posea el título requerido en el Art. 21 y su reglamentación acredite que se encuentra en condiciones de obtenerlo en el plazo máximo establecido por la ley (marzo de 2006) mediante certificado de avance en el estudio de la carrera correspondiente




 

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