LEY N° 2.941
Publicada en el BOCBA N° 3101 del 22/01/2009
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2008.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Los bienes muebles, útiles y elementos de consumo que integran el patrimonio de la Ciudad, utilizado en escuelas dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los cuales se haya solicitado su baja, podrán ser donados a las asociaciones cooperadoras de cada establecimiento.
Artículo 2°.- En los casos en que no existan asociaciones cooperadoras, o se trate de bienes existentes en los Distritos Escolares o depósitos de rezago, podrán ser donados a los establecimientos que se indican en el art. 6° de la presente.
Artículo 3°.- A los fines de la donación deberá formalizarse la solicitud de baja mediante los formularios respectivos, dando intervención al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad y de la autoridad de supervisión del correspondiente Distrito Escolar, los que procederán a su clasificación y determinarán, en el caso correspondiente, las entidades beneficiarias.
Artículo 4°.- Las Asociaciones Cooperadoras quedan autorizadas a proceder a liquidar los bienes recibidos dando cuenta del producido de éstos, de conformidad con las prescripciones de la Ordenanza N° 35.514 (AD 162.1/10 - B.M. N° 16.208).
Artículo 5°.- El producto obtenido por las Asociaciones Cooperadoras será destinado a la realización de mejoras o a la adquisición de elementos para los establecimientos donde funcionan.
Artículo 6°.- Cuando los bienes, por sus características y estado de conservación, no sean de utilidad a la respectiva Asociación Cooperadora pero por sus condiciones puedan ser utilizados por escuelas provinciales, de fronteras o establecimientos de bien público debidamente reconocidos, podrán ser donados a las mismas, debiendo el Poder Ejecutivo brindar a la Legislatura información documentada de toda donación así realizada.
Artículo 7°.- Los bienes que por sus condiciones particulares no puedan ser vendidos o donados a otros establecimientos o entidades, serán dados de baja y entregados a la Autoridad de Aplicación para su correcta disposición final.
Artículo 8°.- Los establecimientos educativos comprendidos en la presente Ley quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 2928.
Artículo 9°.- Derógase la Ordenanza N° 47.205.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Santilli - Pérez