Ley 13.047
BOLETIN OFICIAL, 22 de Octubre de 1947
BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1947
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA.
EDUCACION PRIVADA-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES-INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL-INSTITUTOS DE ENSEÑANZA LIBRE-DOCENTES-REMUNERACION-DESIGNACIONES DOCENTES:REQUISITOS-TITULO PROFESIONAL-COBERTURA DE VACANTES-DESPIDO-INDEMNIZACION POR DESPIDO-ESTABILIDAD LABORAL-PRESCINDIBILIDAD-JUBILACIONES
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
I. - De los establecimientos
ARTICULO 1.- Todos los establecimientos privados de enseñanza,
cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus
relaciones con el Estado y con su personal, a las prescripciones de
la presente Ley.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 9.247/60 Art.2
B.O. 19-08-60. Se establece que la jurisdicción del Servicio Nacional alcanza a los establecimientos de enseñanza privada.
ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, el Poder
Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos
privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los
establecimientos en:
a) Adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de
enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de
Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial,
incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de
Justicia e Instrucción Pública;
b) Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria,
normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales,
no estén comprendidos en el apartado anterior;
c) Establecimientos privados de enseñanza en general:
establecimientos privados de enseñanza, directa o por
correspondencia, no incluídos en los incisos a) y b).
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 9.247/60 Art.2
(B.O. 19-08-60). Se establece que la jurisdicción del Servicio Nacional alcanza a los establecimientos de enseñanza privada.
Ley 15.235 Art.1
(B.O. 09-12-59). Inciso e). Se incorpora a la Escuela Nacional Víctor Mercante de la Provincia de Córdoba al régimen de la Ley 13.047.
ARTICULO 3. - Los establecimientos de enseñanza privada que a la
fecha de la sanción de la presente Ley gocen de los beneficios de
la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan
fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán
automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza
oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en
vigor y las que en adelante se dicten.
ARTICULO 4. - En los establecimientos "adscritos a la enseñanza
oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se
autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni
la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse
cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por
las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones
anexas.
ARTICULO 5. - El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a
seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los
establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos
ciclos y etapas de los planes de estudio.
ARTICULO 6. - A los efectos del registro a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un
plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de
enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.
II. - Del personal
ARTICULO 7. - El personal directivo, docente, docente auxiliar,
administrativo, de maestranza y de servicio de todos los
establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:
a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de
acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que
se determinan en el artículo 13 de la presente Ley;
b) Al sueldo y salario mínimo;
c) A la bonificación por antigüuedad;
d) A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del
interesado.
ARTICULO 8. - Para ser designado en cargos directivos o docentes,
en los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" se
exigirá título habilitante.
En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean
título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial,
se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales,
o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter
interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la
asignatura si en el transcurso de tres años merecieren concepto
profesional favorable.
ARTICULO 9. - El personal será designado por los respectivos
establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los
establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", con aprobación
de los organismos oficiales que corresponda, la que será
indispensable para confirmar la designación.
ARTICULO 10. - Producida la vacancia de un cargo docente, el
establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un
plazo no mayor de noventa días, no computándose, a este efecto, los
períodos de vacaciones.
ARTICULO 11.- El personal directivo y docente de los
establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" tendrá los
mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y
gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los
establecimientos oficiales.
En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá
desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que
estuviere incorporado.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.956/54 Art.2
(B.O. 18-02-54). Referente a las incompatibilidades para docentes de establecimientos adscriptos.
Decreto Nacional 1.956/54 Art.2
(B.O. 18-02-54). Referente a las incompatibilidades para docentes de establecimientos adscriptos.
ARTICULO 12. - Los servicios prestados en establecimientos
"adscritos a la enseñanza oficial", antes o después de la sanción
de la presente Ley, serán computables para optar a aquellos cargos
y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüuedad en
la docencia.
ARTICULO 13. - El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a
preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño
de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación
del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el
que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.
ARTICULO 14. - En los casos de despido por causas distintas de las
taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las
disposiciones del artículo 157 y afines de Código de Comercio.
Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por
cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los
establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", no se
computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus
ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21.
Ref. Normativas: Código Comercial Art.157
ARTICULO 15. - Las sanciones y remociones decretadas por el
organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna
indemnización.
ARTICULO 16. - En caso de cambio de planes de estudio, supresiones
de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo
técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza
Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los
docentes del establecimiento con menor antigüuedad en la asignatura
o en el grado.
No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes
mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin
la conformidad escrita de los afectados.
ARTICULO 17. - Al producirse vacantes o crearse en el
establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en
disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos
habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la
totalidad de su tarea docente.
III. - De los sueldos y aranceles
ARTICULO 18. - Se establece como sueldos mínimos los siguientes:
a) Para el personal docente de los establecimientos comprendidos
en el inciso a) del artículo 2, un sueldo mensual no inferior al
60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y
antigüuedad, perciban los docentes de los establecimientos
oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios
discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30%
calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponda;
b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo,
de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluídos en
el inciso a) del artículo 2, y para todo el personal de los
establecimientos comprendidos en los incisos b) y c), del mismo
artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, establecerá un
sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que
hubiere percibido este personal durante los dos últimos años, más
un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada tres años
de servicios, a partir de los diez años de antigüuedad, de una
bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente
establecido.
Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se
creen con posterioridad a la sanción de la presente Ley, serán
fijados, oídas las partes, por el Consejos Gremial de Enseñanza
Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose
los plazos desde el comienzo de sus tareas.
ARTICULO 19. - Los sueldos establecidos por el artículo anterior,
se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo
anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de
sueldos percibidos en el respectivo año calendario.
ARTICULO 20. - El sueldo que perciba el personal docente se
entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola
prestación de los servicios específicos para que fuera designado.
ARTICULO 20 BIS.- El Estado Nacional reconoce a las provincias la
facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios
sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes
oficiales de su jurisdicción.
Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán
con carácter subsidiario.
A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes
y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de
intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por
aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia
de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan
efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como
provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre
las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio
interjurisdiccional (Decreto-Ley 9316/46).
Ref. Normativas: Decreto Ley 9.316/46
Modificado por: Ley 23.838 Art.1
Incorporado. (B.O. 12-10-90).
ARTICULO 21. - El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá,
anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de
enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de
los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior
al 50% de dichos ingresos.
ARTICULO 22. - Para fijar los aranceles de enseñanza que los
establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" aplicarán a sus
alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en
tres categorías, teniendo en cuenta las características de la zona,
el material didáctico de que dispongan y las comodidades que
ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1 de enero de cada año, deberá
someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas
propuestas para cada categoría.
Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período
lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.
ARTICULO 23. - Los establecimientos privados de enseñanza
comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2, comunicarán al
Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que
fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.
ARTICULO 24. - (Nota de redacción) (Derogado por L. 14.395)
Derogado por: Ley 14.395 Art.25
(B.O. 13-01-55).
Antecedentes: Ley 13.343 Art.9
(B.O. 21-10-48). Sobre sueldos y escalafón del personal docente.
ARTICULO 25. - A partir del 1 de enero de 1948 no se acordarán
nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan
sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a
colegios o instituciones de enseñanza privada, incluídos en el
inciso a) del artículo 2. Los importes correspondientes ingresarán
en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 26.- El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará
anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que
acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado.
Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del
número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud
fundada de un establecimiento "adscrito a la enseñanza oficial",
subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago
total o parcial de los aranceles de enseñanza.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 475/80 Art.2
(B.O. 06-03-80). Ultima parte. Sobre plazo de presentación de solicitudes.
IV. - Del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27. - Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que
estará integrado por doce miembros y un presidente, a saber:
a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza
técnica y 1 por la enseñanza primaria);
b) Dos representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
c) Dos representantes patronales de los "establecimientos adscritos
a la enseñanza oficial" (1 por los establecimientos religiosos y 1
por los establecimientos laicos);
d) Un representante patronal de los establecimientos comprendidos
en los incisos b) y c) del artículo 2;
e) Tres representantes del personal (1 por los profesores, 1 por
los maestros y 1 por el restante personal).
f) Dos representantes de las asociaciones de los padres de familia
(uno por los establecimientos religiosos y uno por los
establecimientos laicos).
El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los
representantes a que se refieren los incisos c), d) y e), serán
designados por las asociaciones gremiales correspondientes.
Modificado por: Ley 20.614 Art.5
(B.O. 14-01-74). Inciso f) incorporado.
ARTICULO 28. - Es incompatible el ejercicio de una representación
patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada
con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia
e Instrucción Pública.
ARTICULO 29. - El presidente y los miembros del Consejo Gremial de
Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán
con carácter honorario. Los representantes del personal
comprendidos en el inciso e) del artículo 27, pasarán a revistar en
disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su
representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa
los beneficios que la presente Ley les acuerde. Sus sueldos serán
abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a
sus fondos propios.
ARTICULO 30. - Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para
decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en
favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones
serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
ARTICULO 31. - Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada:
1. Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del
contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la
presente Ley;
2. Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad,
inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no están
contempladas en el presente estatuto.
ARTICULO 32. - De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder
Ejecutivo.
V. - De las sanciones
ARTICULO 33. - Las transgresiones a cualquiera de los artículos
de esta Ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la
entidad propietaria, a su representante legal o al apoderado del
establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se
aplicarán multas que oscilarán entre UN MILLON DE PESOS ($ 1.000
000.-) y CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-), sin perjuicio de
la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la
incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles.
El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el
Estado Nacional tiene a su cargo para el cumplimiento de esta Ley.
Modificado por: Ley 22.701 Art.1
Sustituido. (B.O. 31-12-82).
ARTICULO 33 BIS: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
actualizar, por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION, los montos
de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la
variación semestral registrada al 1ero de enero y al 1ero de julio
de cada año en el índice de Precios al por Mayor -Nivel General-
que elabore el INSTITUTO DE ESTADISTICAS Y CENSOS o el organismo
que lo reemplazare.
Modificado por: Ley 22.701 Art.2
Incorporado. (B.O. 31-12-82).
ARTICULO 34. - Para la imposición de las sanciones establecidas en
el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona,
entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones
correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación
del sumario respectivo;
b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término
perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá
presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su
derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con
posterioridad a dicho término;
c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la
autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el
término anterior;
d) Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas
ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el
inciso b) sin que se haya presentado el descargo u ofrecido
pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los 10
días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor
proveer considere necesarias;
e) En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare
dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de
la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente
el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de
Enseñanza Privada;
f) La resolución será apelable por el imputado, dentro del término
de 5 días ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y
territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las
provincias, conforme a las respectivas Leyes procesales, debiendo
al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;
g) El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el
tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo
pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15
días de recibidas las instrucciones.
ARTICULO 35. - Son nulas y sin ningún valor las cláusulas
contrarias a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para
ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo
Gremial de Enseñanza Privada.
VI. - Disposiciones transitorias
ARTICULO 36. - El personal de los institutos privados que a la
sanción de esta Ley tuviera, por lo menos, un año de antigüuedad,
quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus
cargos, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 13,
14 y 15.
ARTICULO 37. - En ningún caso el personal de los establecimientos
privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico
que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente
Ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas
hará incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se
determina para la indemnización por despido.
ARTICULO 38. - Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o
se realizaran entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de diciembre de
1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas en los
artículos 13 ó 15 dará lugar al pago de triple indemnización.
ARTICULO 39. - El personal docente jubilado que actualmente presta
servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial
podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que
establece esta Ley.
ARTICULO 40. - El régimen de las remuneraciones que establecen los
artículos 18, 21, 24, así como las disposiciones de los artículos
22, 26 y correlativos, empezará a regir a partir del 1 de enero de
1948.
ARTICULO 41. - Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley, se hará de rentas generales, con imputación a la
misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el
presupuesto general.
ARTICULO 42. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
QUIJANO - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó.