Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Notificación Obligatoria. Las autoridades de los establecimientos educativos que tomen conocimiento que una de las patologías establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 15.465 pertenecientes al Grupo A, B, C y D que integra la presente ley afecte a algún integrante de la comunidad educativa, debe notificarlo en forma obligatoria de acuerdo a lo establecido en la presente.
Artículo 2°.- Definición. Entiéndese por establecimiento educativo a los efectos de la presente ley los establecimientos de gestión estatal y de gestión privada de nivel inicial, primario, medio, técnico, terciario y las escuelas para adultos y artísticas.
Artículo 3°.- Autoridad a notificar. La notificación de la presencia o presunción de presencia de alguna de las patologías establecidas en el artículo 1° debe efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse tomado conocimiento del caso al hospital en cuya área programática se encuentre el establecimiento educativo, en forma escrita y con carácter reservado para garantizar el derecho a la intimidad de las personas.
Los establecimientos educativos de gestión estatal deben además notificar a la Dirección de Salud y Orientación Educativa o la autoridad que la reemplace en el futuro. Los establecimientos educativos restantes deben, además, notificar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada.
Artículo 4°.- Medidas preventivas o asistenciales. Las medidas de tipo preventivo o asistencial que determinen las autoridades sanitarias son de cumplimiento obligatorio y deben contar con el apoyo administrativo de las autoridades del establecimiento educativo al que están dirigidas o de la Dirección de Salud y Orientación Educativa, si correspondiere.
Artículo 5°.- Altas médicas. Las altas médicas correspondientes a las patologías de enfermedades de notificación obligatoria deben ser refrendadas por profesionales pertenecientes al subsector estatal de salud.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.224
Sanción: 14/12/2006
Promulgación: De Hecho del 23/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2616 del 31/01/2007