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Inicio - Derechos - Educación - Establecimientos educativos
 
Educación
Establecimientos educativos

Buenos Aires, 08 de setiembre de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Confírmase en carácter de titular a la fecha de promulgación de la presente ley a los/as docentes que, habiendo tomado el cargo antes del 31/12/10 inclusive, revisten en carácter de interinos/as en los institutos superiores de enseñanza artística dependientes de la Dirección General de Enseñanza Artística del Ministerio de Cultura: Conservatorio "Manuel de Falla", Conservatorio "Astor Piazzolla" y la Escuela Metropolitana de Arte Dramático, en las horas cátedra de Profesor y en los cargos de base: Maestro Especial de Música, Ayudante de Cátedra, Bibliotecario y Preceptor de las plantas orgánicas funcionales de los institutos mencionados.

Artículo 2°.- Para ser confirmados/as como titulares, los/as docentes incluidos/as en el artículo 1º deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Revistar en situación activa al momento de la fecha de promulgación de la presente ley en los cargos u horas cátedras que aspire a titularizar, situación que deberán mantener hasta la fecha de la resolución que los confirme al/la docente como titular, en los cargos u horas de cátedra pretendidas;
  2. Poseer título de nivel superior o antecedentes profesionales y especial preparación para desempeñarse en las horas cátedra de los espacios curriculares o cargos de base que aspire a titularizar.

Artículo 3°.- Quedan comprendidos/as en la presente ley, los/as docentes que cumplan con la anualidad laboral, con excepción de las designaciones a término en Talleres, Cursos o Seminarios.

Artículo 4°.- El personal docente que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2º y 3º, será confirmado en carácter de titular, en las horas cátedra o cargos que reviste como interino, hasta completar un máximo de:

  1. Cuarenta y cinco (45) horas cátedra. En caso de que la titularización supere el tope de cuarenta y cinco (45) horas de cátedras, se tendrá en cuenta la situación de servicio y se contemplará un máximo de 3 horas adicionales cuando se trate de unidades académicas indivisibles.
  2. Dos (2) cargos de Preceptor/a y/o Bibliotecario/a.
  3. Un (1) cargo de base Preceptor o Bibliotecario y hasta veinte (20) horas cátedra.
  4. Doce (12) horas cátedra, en el caso poseer un cargo de conducción.

Para el resto de los cargos de base no previstos en el inc. b), se procederá a tener en cuenta sus horas de cátedra hasta completar el máximo estipulado en el inc. a).

Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que el/la docente con derecho a confirmación, ya posea como titular. El/la agenterenunciar a cargos que ya posea en carácter de titular, para ser confirmado/a en otros.

Artículo 5°.- No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal.

Artículo 6°.- El/la docente que se desempeñe como interino/a en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo de base u horas de cátedra que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente ley.

Artículo 7°.- El/la docente que se desempeña como suplente en horas cátedra o en un cargo de base que queda vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos enunciados en la presente Ley.

Artículo 8°.- El/la docente que estén en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, si bien no tendrán derecho titularizar, se les mantendrán los cargos u horas de cátedra hasta que obtenga su jubilación, siempre que acrediten haber iniciado el trámite respectivo.

Artículo 9°.- Los docentes que se encontrasen bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso el derecho a ser confirmados/as como titulares hasta tanto se produzca resolución ministerial o sentencia judicial firme, que los/as sobresea o exima de responsabilidad, según corresponda.

Artículo 10.- En los casos de instituciones que estén llevando a cabo procesos de cambio curricular o ante cualquier modificación de los planes de estudio vigentes, el/la docente será confirmado/a como titular y reubicado/a por el organismo de aplicación correspondiente, conforme los alcances e incumbencias de sus títulos y/o antecedentes relevantes. Esta acción se realizará en el menor tiempo posible, ubicándose al docente en igual o similar cargo u horas cátedra con las que contaba antes de producido el cambio curricular. La mencionada reubicación se concretará en conformidad con el /la docente.

Artículo 11.- Para la cobertura de cargos interinos y suplentes durante el tiempo de transición – el que media entre la confirmación en carácter de titular de los/las docentes en sus cargos conforme lo establecido en la presente Ley y la sustanciación del concurso para la cobertura de cargos que permanecieran vacantes-, los/las docentes serán convocados/as por selección de títulos y/o antecedentes relevantes según los mecanismos vigentes para tal fin. Las horas cátedra o cargos interinos y suplentes que se cubrieran en el mencionado lapso serán otorgados con expresa constancia escrita de que el ejercicio de los mismos se mantendrá hasta la sustanciación del correspondiente concurso.

Artículo 12.- Se constituirá una Comisión Ad Hoc con representación sindical de los Institutos mencionados como órgano de control y supervisión del proceso de titularización de los docentes comprendidos en la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.877

Sanción: 08/09/2011

Promulgación: De Hecho del 03/10/2011

Publicación: BOCBA N° 3784 del 04/11/2011




 

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