Buenos Aires, 21 de agosto de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY 5049
DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y EQUIDAD EDUCATIVA
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo definir los lineamientos para los procesos de evaluación de la educación y del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de garantizar el derecho personal y social a la educación y la mejora continua de su calidad y del sistema educativo.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por Evaluación al proceso continuo, formativo e integrador de obtener información para formar juicios de valor, que retroalimenten los procesos educativos y contribuyan a la toma de decisiones. La evaluación se dimensiona como una función pedagógica y didáctica de carácter integrador y como un proceso de diálogo, comprensión, participación y mejora continua y sistemática de la calidad y equidad educativa.
Artículo 3°.- Son objetivos de la evaluación de la educación:
- Mejorar la calidad y la equidad de la educación y los procesos de inclusión e integración de los educandos.
- Orientar las políticas educativas.
- Producir información transparente y confiable del sistema educativo en su conjunto.
- Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comparativamente con todo el país y el contexto internacional, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con las demandas de la sociedad y las metas fijadas por el Ministerio de Educación.
- Garantizar la transparencia y eficacia del sistema educativo.
Artículo 4°.- La educación de calidad es la formación integral, pertinente y flexible, que brinda a las personas valores, conocimientos y habilidades adecuados para el ejercicio pleno de sus derechos y deberes cívicos en democracia y su desarrollo personal, cultural y laboral en el contexto de la actual Sociedad del Conocimiento y la Información.
Artículo 5°.- La equidad es el principio que guía las acciones de todos los actores involucrados en el sistema educativo, el cual busca igualar las oportunidades de desarrollo de los alumnos y alumnas, independientemente de su origen social, género o de la conformación de su hogar. Por consiguiente, garantiza a todos igualdad de acceso, permanencia, trato, aprendizaje y egreso a una educación de calidad.
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el responsable primario de las políticas educativas y de evaluación llevadas a cabo en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 7°.- Son funciones del Ministerio de Educación en materia de evaluación:
- Elaborar en conjunto con la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa, planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo.
- Garantizar la publicación de los criterios, procedimientos e indicadores de evaluación y metas a alcanzar.
- Coordinar la participación de la Ciudad de Buenos Aires en las evaluaciones nacionales e internacionales, a través de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa.
- Definir los lineamientos de la política de evaluación educativa y garantizar la calidad y equidad, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa.
- Implementar planes de mejora a partir de los resultados de las evaluaciones, indicadores y estadística educativa.
- Definir los lineamientos y criterios para la elaboración, por parte de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa, de indicadores educativos de la Ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE LA UNIDAD DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y EQUIDAD EDUCATIVA
Artículo 8°.- Créase la Unidad de Evaluación Integral de la calidad y equidad educativa, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Educación, con el objeto de diseñar, desarrollar y coordinar la evaluación integral del sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO III
DE LAS FUNCIONES Y AUTORIDADES DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN INTEGRAL DE LA CALIDAD Y EQUIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 9°.- La Unidad tiene como misión contribuir al mejoramiento de la calidad y equidad educativa de todas las instituciones educativas de gestión estatal y privada en el ámbito del Ministerio de Educación. La Unidad realizará la evaluación sistemática y periódica del impacto de las políticas educativas del Ministerio de Educación, del funcionamiento institucional del sistema educativo, de las instituciones superiores de formación docente, de la práctica docente y los aprendizajes alcanzados por los alumnos.
Artículo 10.- Son funciones de la Unidad:
- Evaluar los aprendizajes de los alumnos, la formación y práctica docente y el desarrollo de la gestión de las instituciones educativas en todos los establecimientos educativos, niveles y modalidades que dependan del Ministerio de Educación.
- Evaluar la implementación e impacto de los programas y proyectos que realiza el Ministerio de Educación.
- Contribuir a la evaluación de la calidad de la educación de la Ciudad de Buenos Aires a través de la producción de estudios específicos y el desarrollo de líneas de investigación educativas.
- Elaborar, desarrollar y publicar, el sistema de indicadores educativos de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a los lineamientos y criterios definidos por el Ministerio de Educación.
- Diseñar e implementar acciones de difusión de información y estadísticas educativas.
- Elaborar los instrumentos y definir la metodología aplicable a los procesos de evaluación.
- Planificar e implementar las evaluaciones que deberán ser censales o muéstrales según el caso.
- Examinar la información de los resultados de las evaluaciones efectuadas y realizar estudios e investigaciones sobre los mismos.
- Almacenar y analizar los resultados de las evaluaciones nacionales e internacionales.
- Producir, recibir, organizar y suministrar información sobre el sistema educativo, a fin de elaborar una amplia base de datos estadísticos.
- Representar al Ministerio de la Ciudad de Buenos Aires, ante el Ministerio De Educación Nacional, para promover y coordinar la participación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en evaluaciones y sistemas de estadísticas, Nacionales e internacionales, con la periodicidad que dichos estudios se establezcan
- Realizar proyectos específicos de evaluación encomendados por el Ministerio de Educación.
- Solicitar al Ministerio de Educación informes, documentos, antecedentes y todo elemento complementario que estime útil para el cumplimiento de sus objetivos.
- Disponer, planificar y dirigir encuestas, y efectuar el análisis de la información recabada.
- Realizar recomendaciones al Ministerio de Educación que contribuyan a la mejora de la equidad y la calidad educativa del Sistema Educativo en función de los resultados obtenido s en las distintas evaluaciones e investigaciones realizadas.
- Impulsar todas las acciones pertinentes que contribuyan a fortalecer la cultura de evaluación y uso de la información.
Artículo 11.- Las tareas de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa se llevan a cabo en un todo de acuerdo con las disposiciones de las leyes nacionales 26.206, 17.622, 25.326, el art. 58 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes 4013 y 1845 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y demás normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones se hará bajo las prescripciones del artículo 97 de la Ley 26.206 de Educación Nacional.
En ningún caso los resultados de las evaluaciones podrán ser utilizados para difundir públicamente clasificaciones individuales de los/as alumnos/as, docentes y/o instituciones educativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12.- Anualmente, antes del 1° de octubre, la Unidad debe remitir a la Comisión de Educación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el Plan Anual de evaluación educativa que se propone desarrollar durante el siguiente año y un Informe de Gestión de lo realizado durante el año en curso.
CAPÍTULO II
DEL DIRECTOR EJECUTIVO, DEL CONSEJO CONSULTIVO y DEL COMITÉ CIENTÍFICO ACADÉMICO
Artículo 13.- La Unidad estará a cargo de un Director Ejecutivo.
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 14.- El Director Ejecutivo durará en el cargo por el término de cinco (5) años pudiendo ser designado por un sólo periodo consecutivo, con rango equivalente a Subsecretario. El Director será designado por el Poder Ejecutivo a través de concurso público de antecedentes, de acuerdo a los requisitos del Artículo 15° y oposición frente a un jurado conformado por tres (3) miembros académicos/as competentes en la materia. Deberá convocarse como jurados del concurso a académicos/as competentes e imparciales de reconocida trayectoria. Dicho jurado será propuesto por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.
El Ministerio de Educación deberá publicar, en forma previa al concurso, en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación masiva en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires: a) durante tres (3) días la convocatoria a concurso a fin de promover la mayor transparencia y participación en el mismo; b) durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de las personas que se encuentren en condiciones para la cobertura del cargo.
En simultáneo con tales publicaciones se difundirán en el portal oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde la publicación y por término de diez (10) días hábiles, los particulares y las asociaciones u organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema, podrán hacer llegar al Ministerio de Educación de la Ciudad por escrito y de modo fundado y documentado; las observaciones, objeciones, las posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno o más de los candidatos propuestos, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales propuestos.
Artículo 15.- Son causales de remoción del Director Ejecutivo la comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, inhabilidad física o psíquica o desconocimiento inexcusable de los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 16.- Son requisitos para ser designado Director Ejecutivo:
- Poseer título docente y/o universitario de grado o mayor, preferentemente relacionados al área de Educación, Ciencias Sociales, Investigación y Estadística.
- Contar con una antigüedad de al menos diez (10) años en la docencia y cinco (5) en el campo de la estadística educativa, investigación educativa y/o evaluación de la calidad educativa.
- No ser propietario en todo o en parte de un establecimiento educativo o de una institución de educación superior, ni estar económicamente relacionado con ellos de forma directa ni indirecta.
- No estar comprendido por las causales de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 17.- Son funciones del Director Ejecutivo:
- La administración general de los recursos y del personal.
- Representar legalmente a la Unidad.
- Aprobar la estructura orgánico-funcional, necesaria para el funcionamiento de la Unidad pudiendo designar a directores generales a cargo.
- Elaborar junto al Ministerio de Educación el Plan Plurianual de Evaluación, conforme a los lineamientos del Artículo 7°.
- Elaborar un Plan Anual de Trabajo, que deberá contar con la aprobación del Consejo Consultivo.
- Formular el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Unidad, y luego remitir al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación para su posterior aprobación por la Legislatura
- Administrar los recursos económicos asignados a la Unidad, resolviendo y aprobando los gastos de conformidad con las normas legales vigentes.
- Establecer criterios de profesionalización y capacitación de los recursos humanos disponibles, acorde a la normativa vigente.
- Contratar expertos nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas; así como personal para las tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes. Para tal fin tendrán preferencia la Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales.
- Dictar las resoluciones que fueran necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
- Presidir, convocar y fijar el Orden del Día de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Consultivo.
- Elaborar y publicar un Informe Anual de Gestión de la Unidad.
- Dirigir, evaluar y controlar el funcionamiento general de la Unidad.
- Elegir al Presidente del Comité Científico Académico de entre sus miembros.
- Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley.
- Coordinar las relaciones intersectoriales e intrasectoriales de los servicios relacionados con evaluación del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de otras jurisdicciones de conformidad con el Ministerio de Educación.
- Supervisar y coordinar la formulación de planes, programas y proyectos para el adecuado desarrollo de la evaluación del sistema educativo.
- Realizar reuniones bimestrales con el Consejo Consultivo y podrá convocar a reuniones extraordinaria en caso de necesidad.
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 18.- El Consejo Consultivo estará integrado por once (11) miembros:
- Director Ejecutivo.
- Dos (2) representantes del Ministerio de Educación: uno por la Dirección General de Planeamiento e Innovación Educativa, otro por la Dirección General de Carrera Docente o las dependencias que en el futuro las reemplacen.
- Tres (3) representantes a designar por las tres (3) primeras fuerzas políticas, alianzas o bloques de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Dos (2) representantes de los sindicatos con mayor cantidad de afiliados.
- Un (1) representante de los supervisores escolares.
- Un (1) representante del Consejo de Educación de Gestión Privada.
- El Presidente del Comité Científico Académico.
Artículo 19.- Son funciones del Consejo Consultivo:
- Proponer al Director las normas necesarias para el funcionamiento del Comité Científico Académico.
- Dar conformidad al plan anual elaborado por el Director por mayoría simple.
- Realizar el seguimiento del cumplimiento de los objetivos, planes, programas y proyectos de la gestión de la Unidad.
- Dictar su reglamento interno, pudiendo formar comisiones para el tratamiento de la diversidad de temas que se presenten.
- Analizar las propuestas elevadas por el Comité Científico Académico.
- Concurrir a las reuniones bimestrales con el Director y a las que este convoque en forma extraordinaria.
- Analizar informes de la ejecución presupuestaria de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Consultivo se desempeñan con carácter ad honorem, y en caso de tratarse de funcionarios públicos actúan sin perjuicio del desarrollo de las tareas propias de sus respectivos cargos.
DEL COMITÉ CIENTÍFICO ACADÉMICO
Artículo 21.- La Unidad cuenta con un Comité Científico Académico. Corresponde al mismo velar por la calidad de los proyectos y programas desarrollados por la Unidad.
Podrán elevar al Consejo Consultivo y al Director propuestas que tengan por finalidad contribuir con la misión de la Unidad.
Artículo 22.- El Comité Científico Académico se conformará por siete (7) miembros de reconocida trayectoria a nivel nacional y/o internacional en el ámbito de la educación, las Ciencias Sociales, la estadística, la evaluación y/ o investigación educativa, elegidos y designados por el Director Ejecutivo, con acuerdo con el Consejo Consultivo.
El Presidente del Comité Científico Académico será elegido de entre sus miembros por el Director Ejecutivo de la Unidad. Los miembros duran cinco (5) años en sus funciones, pudiendo renovarse por única vez su designación por igual término. Las vacantes que se produzcan por renuncia o por cualquier otra razón antes de la finalización del mandato son cubiertas conforme las previsiones del presente artículo.
Artículo 23.- Los integrantes del Comité Científico Académico se desempeñan con carácter ad honorem, y en caso de tratarse de funcionarios públicos actúan sin perjuicio del desarrollo de las tareas propias de sus respectivos cargos.
Artículo 24.- Los miembros del Comité Científico Académico pueden llevar a cabo sus funciones en forma individual o colectiva a solicitud del Director Ejecutivo de la Unidad.
El desarrollo de dichas funciones se realizará a través de la emisión de informes escritos o verbales y de la presentación de recomendaciones sobre los temas sometidos a su consideración.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y LABORAL
Artículo 25.- En materia de administración financiera y del desempeño de funciones del ente creado en el Artículo 8°, serán de aplicación las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos que a tal fin se dicten y las disposiciones del Título III de la Ley 70 y la Ley 2095.
Artículo 26.- Son recursos de la Unidad:
- Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera de garantizar los gastos de funcionamiento que le permitan cumplir con sus objetivos.
- Las herencias, legados y donaciones, y otros conceptos en la materia que reciba conforme a la normativa vigente que rige en la Ciudad de Buenos Aires.
- La Unidad no podrá aceptar cualquier otro tipo de financiamiento a lo descripto en los incisos a) y b).
Artículo 27.- Del presupuesto. El director del ente deberá confeccionar un anteproyecto conforme a los lineamientos del plan anual y plurianual confeccionado y remitirlo a la oficina de presupuesto, por intermedio del Ministerio de Educación según lo establecido en el inciso "f" del Artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 28.- Del control. El ente del Artículo 8° queda sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo de aplicación respecto de sus competencias el Título IV de la Ley 70 y la Ley 2095, con sus normas reglamentarias, complementarias y concordantes, o las que eventualmente las reemplacen parcial o totalmente.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo transferirá a la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa, todos los recursos humanos, patrimoniales y financieros que se encuentren afectados al cumplimiento de las misiones y funciones asignadas por la presente Ley a la fecha de su sanción.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo transferirá a la Unidad el personal que a la fecha de la sanción de la presente, se encuentre desempeñando funciones de la misma naturaleza del ente creado, en la presente Ley, bajo cualquier modalidad de contratación y/o régimen laboral, con sus respectivos niveles y grados escalafonarios.
El personal transferido seguirá bajo el mismo régimen laboral que le es aplicable al momento de la transferencia. Las relaciones laborales se seguirán rigiendo por lo establecido por la Ley 471, la ordenanza N° 40.593 y sus normas reglamentarias, modificatorias o complementarias, según corresponda.
Artículo 31.- Facúltase al Jefe de Gobierno, durante el ejercicio fiscal en que se cree la Unidad, a realizar las reasignaciones de partidas presupuestarias que correspondan a fin de dotar a la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa de los recursos necesarios para su funcionamiento. Las reasignaciones de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley de Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal vigente al momento de la sanción de la presente Ley.
Disposición Transitoria Primera: a los efectos de la creación y operatividad del ente descentralizado establecido en el Articulo 8°, el Director Ejecutivo de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa será designado por el período comprendido entre la publicación de la presente Ley y el 1 de enero de 2016 por el Jefe de Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación. A partir de esa fecha las designaciones siguientes, se harán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14.
Disposición Transitoria Segunda: a partir de la sanción de la presente ley se incorporará al Estatuto del Docente, Ordenanza 40.593 y sus normas reglamentarias, al personal transferido en el artículo 29 del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en similares condiciones de conformidad a lo establecido por la Ley 3623.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.049
Sanción: 21/08/2014
Promulgación: De Hecho del 22/09/2014
Publicación: BOCBA N° 4490 del 29/09/2014