Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 25 de octubre de 2018
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
LEY DE PARTICIPACIÓN
CULTURAL
I. Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Créase el
Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
destinado a estimular e incentivar la participación privada para el
financiamiento de proyectos culturales.
Artículo 2º.- Este Régimen se
aplicará a las personas humanas y jurídicas que financien proyectos culturales
y a las personas humanas y jurídicas sin fines de lucro que presenten proyectos
culturales, en la forma prevista en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 3º.- Los proyectos
culturales a ser incluidos en el presente Régimen deberán dar cumplimiento a la
totalidad de los requisitos exigidos al efecto y estar relacionados con la
creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas
áreas del arte y la cultura, en la forma que establezca la reglamentación.
Se entiende por proyectos culturales de
"inclusión social" aquellos que tengan por objeto el desarrollo de
actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o aquellos que favorezcan
el acceso a la cultura y/o las artes en dichas poblaciones y/o espacios. II.
Autoridad de Aplicación
Artículo 4º.- El Ministerio
de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el
futuro será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- La Autoridad de
Aplicación tendrá las siguientes facultades:
-
Aprobar
o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de
Participación Cultural;
-
Proveer
y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el
funcionamiento del presente Régimen;
-
Controlar
el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los
beneficios previstos en la presente Ley;
-
Verificar
la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por
la Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;
-
Crear
un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de
los proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de
Aplicación a propuesta del Consejo de Participación Cultural;
-
Resolver
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la
presente Ley;
-
Comunicar
al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la
convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y
su eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la
cultura, conforme los lineamientos que establezca la reglamentación;
-
Requerir
la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a
los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales
aprobados;
-
Remitir
los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan
corresponder en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley
por parte de los beneficiarios y/o patrocinadores;
III. Consejo de
Participación Cultural
Artículo 6º.- Créase el
Consejo de Participación Cultural, bajo la órbita del Ministerio de Cultura del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual estará integrado por
seis (6) miembros designados de la siguiente forma:
-
Un
(1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
-
Dos
(2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; y,
-
Dos
(2) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo; y,
-
Un
(1) miembro propuesto por la Comisión Especial de Patrimonio
Arquitectónico y Paisajístico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y designados por el cuerpo.
Artículo 7º.- Los miembros
del Consejo de Participación Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y
podrán ser reelegidos por no más de dos (2) períodos consecutivos y sin límites
en períodos alternados.
Artículo 8º.- El Consejo de
Participación Cultural tendrá las siguientes funciones:
-
Establecer
su reglamento interno;
-
Dictaminar
sobre la inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales
sometidos a su evaluación;
-
Remitir
a la Autoridad de Aplicación los dictámenes emitidos para su aprobación o
rechazo;
-
Proponer
a la Autoridad de Aplicación los integrantes del Comité que ésta designe
en los términos del artículo 5° inciso e) de la presente Ley.
IV. Beneficiarios
Artículo 9º.- Podrán ser
beneficiarios del presente Régimen quienes presenten proyectos culturales, y
que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
-
Las
personas humanas con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
-
Las
personas jurídicas sin fines de lucro con domicilio y desarrollo del
proyecto cultural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto
estatutario comprenda actividades culturales y/o vinculadas con el
desarrollo del proyecto cultural presentado;
-
Las
personas humanas, las personas jurídicas sin fines de lucro propietarias y
los consorcios de copropietarios de bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan sido declarados
en los términos de la Ley 1227 y normativas complementarias y
modificatorias, y/ o que se encuentren comprendidos en el Catálogo de
Inmuebles Protegidos del Código Urbanístico, o el que en el futuro lo
reemplace, en relación a proyectos de puesta en valor de los inmuebles;
-
Las
organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna
entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514 (texto consolidado
por Ley 5666), su reglamentación y normas complementarias, debiendo contar
con una conformidad expresa emanada de la mencionada entidad;
-
Los
organismos y/o entes públicos en la forma y con los alcances fijados en la
reglamentación;
-
Personas
humanas y/o personas jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sean titulares de proyectos
culturales con desarrollo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- No podrán ser
beneficiarios del presente Régimen:
-
Las
personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad
hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Consejo de
Participación Cultural y/o del Comité que la Autoridad de Aplicación
designe en los términos del artículo 5° inciso e);
-
Las
personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de
administración y/o de contralor por alguno de los miembros del Consejo de
Participación Cultural y/o del Comité que la Autoridad de aplicación
designe en los términos del artículo 5° inciso e), o que tuvieren un
vínculo laboral y/o contractual con aquellos;
-
Quienes
hubieren obtenido con sanción firme la exclusión del Régimen previsto por
la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).
Artículo 11.- Los aspirantes
a beneficiarios podrán solicitar la inclusión de sus proyectos culturales al
presente Régimen ante la Autoridad de Aplicación conforme las condiciones y el
procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.
V. Patrocinadores
Artículo 12.- Podrán ser
patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al financiamiento de
proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen, y que no se
encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:
-
Contribuyentes
con saldos pendientes de pago respecto de obligaciones tributarias
vencidas con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
-
Contribuyentes
cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas y/o productos que
contengan tabaco.
Artículo 13.- No podrán ser
patrocinadores de proyectos culturales quienes se encuentren vinculados con los
beneficiarios titulares de proyectos culturales aprobados en el marco del
presente Régimen.
Artículo 14.- Se entiende que
habrá vinculación entre el beneficiario y el patrocinador en los términos del
artículo 13, cuando:
-
El
patrocinador sea fundador, administrador, socio, proveedor, empleado y/o
empleador del beneficiario;
-
El
patrocinador o, tratándose de una persona jurídica, cualquier integrante
de sus órganos, resulte pariente del beneficiario por consanguinidad o por
afinidad hasta el cuarto grado.
Artículo 15.- Los
contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen y/o
cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación, en
conjunto, por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del
ejercicio fiscal anterior al del aporte.
(Modificado por Art. 1° de la Ley N° 6490,
BOCBA N° 6296 del 13/01/2022)
Los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, podrán imputar aportes
hasta el total de su obligación anual.
Artículo 16.- Los aportes que
los contribuyentes imputen en el marco del presente Régimen en ningún caso
podrán generar saldo a favor.
Artículo 17.- Los aportes
efectuados a proyectos culturales presentados por personas jurídicas y
aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los
patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el
límite establecido en el artículo 15 y de acuerdo al siguiente esquema:
-
Ochenta
por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera
vez el beneficio establecido en la presente Ley;
-
Setenta
por ciento (70%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda
vez el beneficio establecido en la presente Ley;
-
Sesenta
por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera
vez el beneficio establecido en la presente Ley; y,
-
Cincuenta
por ciento (50 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta
o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.
La reglamentación establecerá los topes aplicables,
el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha
imputación.
A partir del ejercicio fiscal que se inicia el 1°
de Enero del año 2025, no será aplicable el escalonamiento anterior. Los
patrocinadores podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos
Brutos el cincuenta por ciento (50%) de su aporte, sin considerar las veces que
el beneficiario haya recibido aportes con anterioridad a la fecha indicada.
(Modificado por Art. 2° de la Ley N° 6490, BOCBA N° 6296
del 13/01/2022)
Artículo 18.- En caso de
proyectos culturales de inclusión social presentados por personas jurídicas,
los patrocinadores podrán imputar el cien por ciento (100%) del aporte
efectuado, como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el
límite establecido en el artículo 15. La reglamentación establecerá el proceso
necesario para obtener el carácter de inclusión social de los proyectos.
(Modificado por Art. 3° de la Ley N° 6490, BOCBA N° 6296 del
13/01/2022)
Artículo 19.- El esquema
establecido en el artículo 17° no será aplicable a la imputación de aportes
efectuados a proyectos culturales de inclusión social en los términos del
artículo 3°, presentados por personas jurídicas.
Artículo 20.- Los aportes
efectuados a proyectos culturales presentados por personas humanas y aprobados
en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores
por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que
no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá los topes aplicables,
el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha
imputación.
Artículo 21.- Los patrocinadores
podrán relacionar su imagen y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan
con el proyecto patrocinado.
Artículo 22.- La forma en que
se relacione la imagen de los patrocinadores y/o la de los bienes y/o servicios
que produzcan con los proyectos patrocinados deberá ser acordada de manera
fehaciente entre los patrocinadores y los beneficiarios.
Artículo 23.- El acuerdo
establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo indicado en el
artículo 22 no podrá desnaturalizar el objeto del proyecto cultural aprobado, y
deberá respetar los parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación por
vía reglamentaria.
Artículo 24.- El acuerdo
establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo indicado en el
artículo 22 reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo
dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
se encuentra eximido de responsabilidad respecto del cumplimiento de los
compromisos asumidos entre partes en el marco del presente Régimen.
Artículo 25.- La Autoridad de
Aplicación y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) dictarán la
reglamentación pertinente a fin de establecer el proceso y las formalidades
necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente capítulo.
VI. Procedimiento
Artículo 26.- Los aspirantes
a beneficiarios deberán efectuar la presentación del proyecto cultural ante la
Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las formalidades que al efecto
determine la reglamentación.
Artículo 27.- La presentación
del proyecto cultural será analizada en sus aspectos formales por la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 28.- Los proyectos
culturales que cumplan con los recaudos formales serán remitidos al Comité que
la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), en
los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 29.- Los proyectos
culturales que obtengan un dictamen fundado favorable por parte del Comité que
la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e),
serán remitidos al Consejo de Participación Cultural para su evaluación.
Artículo 30.- Los proyectos
que cuenten con dictamen fundado del Consejo de Participación Cultural serán
remitidos a la Autoridad de Aplicación, la que deberá resolver sobre su
aprobación o rechazo.
Artículo 31.- Los aportes
efectuados por los patrocinadores, serán depositados por éstos en una cuenta
bancaria abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, para uso exclusivo en el
marco del presente Régimen.
Artículo 32.- El beneficiario
podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los patrocinador/es de manera
unilateral en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Artículo 33.- En caso de
rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el beneficiario y el
patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22°de la presente
Ley, el patrocinador podrá:
-
Derivar
dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del Régimen, en
cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su
reglamentación; o,
-
Solicitar
a la autoridad de Aplicación la imputación del aporte efectuado a la
cancelación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de períodos posteriores
de liquidación que correspondan.
Artículo 34.- Los
beneficiarios podrán disponer del/los aporte/s efectuado/s por el/los
patrocinador/es una vez que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
-
El
beneficiario y el/los patrocinador/es hubieren acordado en los términos de
lo establecido en el artículo22; y,
-
El
proyecto cultural obtenga aportes equivalentes a un mínimo del ochenta por
ciento (80%) del monto total aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 35.- En la difusión
de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente
Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Participación Cultural de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 36.- Los
beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación las rendiciones
de cuentas por los montos percibidos en la forma y plazo que al efecto
establezca la reglamentación.
Artículo 37.- El
incumplimiento de la presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo y
forma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 45 y
su reglamentación.
VII. Limitaciones
Artículo 38.- El aspirante a
beneficiario podrá presentar hasta dos (2) proyectos culturales por cada
convocatoria, de los cuales sólo uno (1) de ellos podrá ser aprobado en los
términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación.
Artículo 39.- Los proyectos
culturales a ser financiados conforme la presente ley no podrán implicar la
adquisición de inmuebles ni el pago de gastos ordinarios de administración y/o
sostenimiento del aspirante a beneficiario.
Artículo 40.- Los proyectos
culturales que consisten en la adquisición de obras de arte denominados
genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al
presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición sea una
institución pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 41.- Los proyectos
que incluyan la utilización y/o afectación de obras protegidas por la Ley de
Propiedad Intelectual deberán contar con autorización de los titulares de
derecho sobre las mismas.
Artículo 42.- Los proyectos
culturales pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente
Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su
titular y a lo determinado por el Consejo de Participación Cultural en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 43.- Los integrantes
del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del Comité que la
Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), no
podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de
proyectos culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen,
mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.
Artículo 44.- El monto total
anual asignado al presente Régimen será de pesos mil seiscientos ochenta
millones ($1.680.000.000). Dicho monto se actualizará anualmente a partir del
1° de Enero del año 2023 conforme el incremento salarial acordado mediante Acta
de Negociación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la
Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) para el personal de Planta Permanente del
Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Modificado por Art. 4° de la Ley N° 6490,
BOCBA N° 6296 del 13/01/2022)
VIII. Sanciones
Artículo 45.- El
incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo y
forma implicará:
-
El
reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que
imparta la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y
Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el
futuro la reemplace;
-
Impedimento
del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los
posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto
efectúe la rendición de cuentas correspondiente; y/o,
-
Remisión
de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan
corresponder.
Artículo 46.- El beneficiario
que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el
proyecto cultural aprobado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble
del monto recibido, más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de ser objeto de las sanciones
penales y/o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 47.- Los patrocinadores
que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley, deberán
pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, más los
intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas
que puedan corresponder.
Artículo 48.- Quienes
incurran en las infracciones descriptas en los artículos 46 y 47 quedan
excluidos del presente Régimen.
Artículo 49.- Los
patrocinadores que realicen aportes a proyectos culturales de beneficiarios con
los que se encuentran vinculados en los términos de los artículos 13 y 14
quedan excluidos del presente Régimen.
Artículo 50.- Los
beneficiarios y/o patrocinadores que no cumplan con lo establecido en la presente
Ley y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones de suspensión del
Régimen.
Artículo 51.- Sin perjuicio
de lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación, la Autoridad de
Aplicación podrá remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en los términos del inciso i) del artículo 5° de la
presente Ley.
IX. Recursos
Artículo 52.- Los gastos
administrativos y de personal que demande la implementación de la presente ley
serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en
vigor.
X. Disposiciones
transitorias
Artículo 53.- Abrógase la Ley
2264 (texto consolidado por Ley 5666).
Artículo 54.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2019.
Artículo 55.- La presente Ley
se reglamentará dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 56.- Comuníquese,
etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6026
Sanción: 25/10/2018
Promulgación: Decreto Nº 374/018 del 16/11/2018