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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I
DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a quienes desarrollen en dicho polígono actividades pertenecientes al campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC).

Artículo 2°.- Créase el Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante "el Distrito" creado por Ley 2972 (texto consolidado por Ley 6347) dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

TÍTULO II
BENEFICIARIOS

Artículo 3°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, para la realización de alguna de las siguientes actividades pertenecientes al campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC):

  1. Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:
    1. productos de software;
    2. software a medida;
    3. software embebido o insertado;
    4. portales web;
    5. plataformas o aplicaciones informáticas, tanto web como para dispositivos móviles, destinadas para el uso de terceros.
  2. Servicios informáticos orientados a mejorar: la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la administración de la información y del conocimiento en las organizaciones, entre otros;
  3. Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros (centros de servicios compartidos);
  4. Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones, y garantía o asesoramiento de software;
  5. Consultoría tecnológica;
  6. Outsourcing tecnológico;
  7. Nanotecnología y nanociencia;
  8. Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
  9. Impresión en 3D;
  10. Robótica y domótica, inteligencia artificial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual;
  11. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un producto de software o funcionalidad adicional desarrollada;
  12. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes y alumnos de todo tipo de centros de enseñanza, con orientación en las TIC;
  13. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos;
  14. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas nacientes y emprendedores en el área tecnológica;
  15. Servicios de software (SaaS);
  16. Servicios de hardware (HaaS).
  17. Servicios de infraestructura (IaaS);
  18. Servicios de plataformas (PaaS);
  19. Servicios de cómputo en la nube (cloudcomputing);

Artículo 4°.- El régimen establecido en la presente ley sólo se aplicará a la actividad de mantenimiento cuando se realice sobre desarrollos o productos comercializados por personas humanas o jurídicas radicadas en el Distrito.

Artículo 5°.- Los beneficios no aplican al desarrollo de software propio para uso de sus titulares o de personas vinculadas a ellos que sea utilizado como herramienta para la explotación de una actividad que no se encuentre comprendida dentro de las enumeradas en el artículo 3°.

Artículo 6°.- Los beneficios no aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta el objeto en el caso de personas jurídicas, profesión en el caso de personas humanas, locación y la habitualidad de la actividad realizada por el interesado que solicite acogerse a los beneficios que regula el presente régimen a fin de determinar si encuadra dentro de las condiciones establecidas al efecto de aplicar para los beneficios comprendidos en la presente ley.

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 8°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. promover la radicación en el Distrito de las personas humanas y las personas jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 3°;
  2. fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;
  3. coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito;
  4. desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito;
  5. promover un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de trabajo por las empresas de tecnología de la información y de las comunicaciones;
  6. actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
  7. administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;
  8. coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la presente ley respecta;
  9. administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas empresas que sean beneficiarias del presente régimen;
  10. establecer una estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico, a través de las acciones que considere pertinente implementar.

TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Artículo 9°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 10.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada modalidad.

Artículo 11.- Es requisito para ambas modalidades de inscripción -definitiva o provisoriaque los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas en el artículo 3° y conforme lo establecido el en mismo;
  2. que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Artículo 12.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 11, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a continuación:

  1. que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
  2. que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito;
  3. que se encuentren comprometidos a mantener o incrementar el coeficiente unificado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de encontrarse incluido dentro del Régimen de Convenio Multilateral.

Artículo 13.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el artículo 12 y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. su radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
  2. que se encuentren desarrollando en su emplazamiento del Distrito alguna de las actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros. Para este último supuesto, a los efectos determinar si tales actividades se encuentran comprendidas dentro del beneficio establecido en el artículo 18 de la presente Ley, el beneficario deberá realizar las mismas a través de empleados itinerantes dentro de la Ciudad de Buenos Aires, los cuales no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) de su nómina total a radicar en el Distrito; La Autoridad de Aplicación establecerá de forma conjunta con el Ministerio de Hacienda y Finanzas los requisitos y condiciones que los empleados del beneficiario deban revestir a fin de ser considerados de carácter itinerante.
  3. que hayan mantenido o incrementado la nómina de personal abocado a desempeñarse dentro del Distrito.

Artículo 14.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de Distritos Económicos en cualquier momento.

Artículo 15.- A los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando asimismo las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26. Para el caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se establece en el artículo 16.

Artículo 16.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, dará lugar la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

TÍTULO V
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 17.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario establecido en este TÍTULO.

CAPÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

SECCIÓN 1ª
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos

Artículo 18.- Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades detalladas en el artículo 3°, realizadas dentro del Distrito por parte de los beneficiarios inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 19.- La exención contemplada en el artículo 18, no prescinde de la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.

Art. 20.- El beneficio establecido en el artículo 18 alcanza sólo a las actividades que se desarrollen dentro del Distrito o que se ejecuten en establecimientos de terceros, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13. En caso de que el beneficiario contare con establecimientos adicionales fuera del Distrito, los beneficios no le serán aplicables a las actividades realizadas en ellos.

Artículo 21.- A los ingresos provenientes de la prestación de un servicio de intermediación derivado del ejercicio de las actividades promovidas por desarrollo, mantenimiento, actualización, mejora o servicio tecnológico de una plataforma de comercialización de productos o servicios online (e-commerce), se les aplicará un porcentaje de exención sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo II que forma parte de la presente Ley.

Se computa como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que el beneficiario percibe del cliente como contraprestación por la provisión de bienes o prestación de servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.

SECCIÓN 2ª
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos

Artículo 22.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de aplicar el cálculo previsto en el Anexo III de la presente ley respecto de la inversión destinada a obtener su compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 12.

Artículo 23.- El importe del impuesto diferido conforme el artículo 22 debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el monto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 24.- No obstante, lo establecido en el artículo 23, si el beneficiario obtuviese la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago diferido del impuesto, establecida en el artículo 22, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su respectiva exigibilidad.

Artículo 25.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contare con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al Registro, su rechazo, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el artículo 23. El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha de finalización del plazo de su inscripción provisoria, a fin de obtener su inscripción definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas razonablemente fundadas.

Artículo 26.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención de su inscripción definitiva, a fin de no exigir la devolución de la totalidad del monto diferido de acuerdo al artículo 22, con más sus intereses correspondientes.

Artículo 27.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus intereses correspondientes.

Artículo 28.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento establecido en el artículo 22, no podrá superar el monto equivalente a OCHENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 29.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo 28, para el otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección se dará preponderancia a aquellos proyectos de inversión que impliquen un aumento en el coeficiente unificado para el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SECCIÓN 3ª
Crédito fiscal transferible

Artículo 30.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito. En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de diferimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 31.- El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha transferencia. Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 32.- Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores o hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.

Artículo 33.- Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 34.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2ª, bajo apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado, con más sus intereses correspondientes.

Artículo 35.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo remplace, determinará, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.

SECCIÓN 4ª
Proyectos de usos mixtos

Artículo 36.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del artículo 3º, en tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la Ley 6099.

Artículo 37.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 38.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las actividades promovidas establecidas en el artículo 3º y solicitaren su inscripción provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento impositivo establecido en la Sección 2ª respecto a las superficies del proyecto de uso mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de actividades comerciales complementarias o viviendas.

Artículo 39.- En el supuesto de que, de la aplicación del porcentaje del artículo 37 resulte un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la inversión realizada.

CAPÍTULO 2
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 40.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas.

  1. escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito; y
  2. escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.

Artículo 41.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.

Artículo 42.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos descriptos en el artículo 41 con más los intereses que pudieran corresponder.

CAPÍTULO 3
OTROS TRIBUTOS

Artículo 43.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las actividades promovidas.

Artículo 44.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 45.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, se considera el destino como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 46.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, y deban hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses.

Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, al Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos.

Artículo 47.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el sujeto no hubiere obtenido la inscripción al Registro o le fuere rechazada, deberá integrar el pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística correspondientes dentro de los quince (15) días de la notificación.

Artículo 48.- Los inmuebles cuya propiedad, posesión o tenencia sea atribuida a trabajadores en relación de dependencia de los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, los alumnos regulares, docentes o personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito se encuentran exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Mantenimiento y Conservación de Sumideros La reglamentación establecerá las condiciones para el acceso, mantenimiento y caducidad del beneficio.. La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.

Artículo 49.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347) modificada por la Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas.

CAPÍTULO 4
INCENTIVOS CREDITICIOS

Artículo 50.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito preferenciales, tendientes a promover la relocalización y desarrollo de las actividades promovidas a los fines de:

  1. la compra de inmuebles, la realización de construcciones, mudanzas, alquiler, reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento; o
  2. la adquisición de primera vivienda única familiar dentro del Distrito por parte de los empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes o de las instituciones educativas promovidas por el presente régimen.

Artículo 51.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos.

TÍTULO VI
CLUSTERIZACIÓN

Artículo 52.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos deberán llevar adelante acciones clusterizadoras, determinadas por la Autoridad de Aplicación tendientes a lograr su agrupación con otras personas o empresas con las que compartan intereses para el intercambio de conocimientos y recursos para la obtención de un beneficio mutuo, para el desarrollo del Distrito Tecnológico.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para acreditar la realización de dichas acciones al igual que la inversión requerida y determinará las necesidades y potencialidades del Distrito.

Artículo 53.- En caso de que los beneficiarios incumplieran en llevar adelante las acciones del artículo 52, deberán reintegrar el veinte por ciento (20%) del monto de la exención sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 54.- Los fondos reintegrados en virtud de los dispuesto en el artículo 53, serán direccionados anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a una partida de asignación específica creada por la Autoridad de Aplicación con el fin de destinarlos a llevar adelante acciones de clusterización y promoción del Distrito Tecnológico. La reglamentación establecerá los mecanismos y condiciones para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

TÍTULO VII
ACTIVIDADES EDUCATIVAS PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS

Artículo 55.- Los beneficios del presente régimen alcanzan a las siguientes actividades educativas que se desarrollen dentro del Distrito:

  1. universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521; y
  2. centros académicos de investigación y desarrollo, Institutos de Formación Técnica Superior, Centros de Formación Profesional y otros institutos de enseñanza que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 56.- Se considera al Distrito como área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de enseñanza de informática en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de modalidad técnica.

Artículo 57.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación o desarrollo de contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas en el Registro Único de Distritos Económicos.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará en forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la presente ley y modificatorias.

Artículo 59.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. - El régimen establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 5666 -, mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos que se hayan encontrado en trámite o finalizadas al 31 de enero de 2018.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - El régimen establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 6347 - mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos, que se hayan encontrado en trámite o finalizadas posteriores al 31 de enero de 2018 y anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 60.- Comuníquese, etc.

 

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6392

Sanción: 10/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 016 del 07/01/2021

Publicación: BOCBA N° 6031 del 08/01/2021

Nota: Los Anexos I, II y III fueron publicados en la Separata del BOCBA N° 6031 del 08/01/2021.




 

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