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Educación
Boleto Estudiantil

LEY N° 3.173

Sanción: 10/09/2009

Promulgación: Decreto N° 881/009 del 07/10/2009

Publicación: BOCBA N° 3278 del 14/10/2009

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros que desarrollen sus recorridos total o parcialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que estén obligadas a otorgar la franquicia del boleto estudiantil previsto en las Leyes Nacionales Nos. 23.673 y 23.805, deberán poseer dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una oficina de atención a los usuarios y beneficiarios de dicho sistema, a fin de expedir la credencial y/o vender los pasajes correspondientes.

Artículo 2º.- La oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema mencionado en el artículo anterior, deberá estar abierta como mínimo cuatro horas diarias todos los días hábiles del uno al diez de cada mes. Si el día 10 fuera inhábil o feriado, el plazo se prorrogará hasta el subsiguiente hábil.

Artículo 3º.- La oficina de atención personal a los usuarios y beneficiarios del sistema, deberá estar ubicada en alguna de las comunas por las que se desarrolla el recorrido de la línea. En la medida que se cumple este requisito, la oficina podrá ser utilizada por más de una línea.

Artículo 4º.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros deberán notificar anualmente -antes del 28 de febrero de cada año- la ubicación de su oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema, a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicarán en lugar destacado en su página de Internet la ubicación de las oficinas de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema de cada una de las líneas que circulan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los días y horarios de atención de las mismas.

Artículo 6º.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros que posean página de Internet publicarán en lugar destacado de la misma, la ubicación de la oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema, así como los días y horarios de funcionamiento.

Artículo 7º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 8º.- El régimen de procedimientos aplicable es el establecido por la Ley Nº 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario-.

Artículo 9º.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 10.- Comuníquese etc

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

 




 

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