Secretaría de Transporte
TARIFAS
Resolución 106/2003
Franquicia establecida en la Resolución Conjunta del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos N° 103/72 y del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas N° 97/72. Entiéndese que la misma resulta aplicable a los alumnos que cursan los ciclos obligatorios establecidos por la Ley N° 24.195 y en forma análoga comprende a quienes cursen el preescolar, el ciclo primario y el primer y segundo año de la escuela media en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, criterio aplicable asimismo al transporte ferroviario de pasajeros, subterráneo y de superficie, del Area Metropolitana de Buenos Aires.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0117983/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Conjunta del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 103 y del ex - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS Nº 97 de fecha 27 de marzo de 1972 y sus modificatorias, se estableció un régimen tarifario especial para los escolares del entonces ciclo primario obligatorio que viajan habitualmente en las empresas de transporte por automotor de pasajeros, urbanas y suburbanas, de jurisdicción nacional, para concurrir a los establecimientos públicos de educación ubicados en la Ciudad de Buenos Aires o dentro del Area Metropolitana.
Que respecto del transporte ferroviario, tanto de superficie como subterráneo, existe un régimen tarifario diferencial, conforme surge de cada uno de los respectivos contratos.
Que la Ley Federal de Educación N° 24.195 establece una nueva estructura del sistema educativo que extiende la educación obligatoria desde el último año de la Educación Inicial, constituida por el jardín de infantes, has- ta el noveno año del ciclo denominado Educación General Básica (E.G.B.).
Que conforme surge del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en igual sentido se ha extendido la educación obligatoria en dicha jurisdicción.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 53 de la Ley Nº 24.195, se dictó el Decreto Nº 1276 de fecha 7 de noviembre de 1996 con el objeto de instituir el régimen de equivalencias de títulos y estudios de validez nacional, ante la coexistencia de la estructura del sistema educativo vigente hasta la sanción de la Ley Federal de Educación y la aprobada por la Ley Nº 24.195.
Que por el artículo 3º del Decreto Nº 1276/96 los estudiantes del primer y segundo año de la enseñanza media se encuentran equiparados con los alumnos del octavo y noveno año de la Educación General Básica (E.G.B.).
Que por tales motivos el alumnado que cursa los DOS (2) primeros años del ciclo secundario, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra asimilado a los DOS (2) últimos de la Educación General Básica (E.G.B).
Que en razón de ello se infiere que a los alumnos que cursen los ciclos obligatorios establecidos por la Ley Nº 24.195 o sus equivalentes, les resulta aplicable lo normado mediante la Resolución Conjunta de los ex MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE HACIENDA Y FINANZAS Nº 103/72 y 97/72, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, y las tarifas especiales dispuestas en los contratos de concesión del servicio de transporte ferroviario, por cuanto de lo contrario se vería quebrantada la equidad que debe imperar en el ordenamiento jurídico, en virtud de que existirían sujetos de derecho que ante una misma situación no recibirían el mismo tratamiento jurídico.
Que en virtud de ello y con el fin de asegurar a todos los habitantes del país el ejercicio efectivo de su derecho de aprender, mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, tal como lo consigna el artículo 8º de la Ley Nº 24.195, resulta procedente aclarar todas las circunstancias del caso.
Que asimismo, corresponde reglamentar la instrumentación de la extensión de la franquicia establecida en los artículos 1º y 2º de la Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 103/72 y del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS Nº 97/72 y en los contratos de concesión del servicio de transporte ferroviario, de superficie y subterráneo, de manera tal de garantizar el acceso real y efectivo del beneficio por parte de los estudiantes y otorgar garantías a las empresas de transporte en cuanto a la individualización de los alumnos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud del artículo 6º del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003 y el Decreto Nº 65 de fecha 28 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Entiéndese que la franquicia establecida en los artículos 1º y 2º de la Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 103 y del ex – MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS Nº 97 de fecha 27 de marzo de 1972, sus modificatorias y complementarias, resulta aplicable a los alumnos que cursan los ciclos obligatorios establecidos por la Ley Nº 24.195 y en forma análoga comprende a los alumnos que cursen el preescolar, el ciclo primario y el primer y segundo año de la escuela media en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artìculo. 2º — El criterio consignado precedentemente será también aplicado respecto al transporte ferroviario de pasajeros, subterráneo y de superficie, del Area Metropolitana de Buenos Aires.
Artìculo. 3° — Instruméntase la aclaratoria a que se hace mención en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, respecto de los alumnos que cursen el preescolar y el primer y segundo año de la escuela media de gestión pública en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que como Anexo I integra la misma.
Artìculo. 4° — Comuníquese a las entidades representativas del sector transporte de pasajeros por automotor y a las empresas concesionarias de transporte ferroviario de pasajeros, subterráneo y de superficie, del Area Metropolitana de Buenos Aires, las aclaraciones formuladas en la presente resolución. Pase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a sus efectos.
Artìculo. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
ANEXO I
INSTRUMENTACION PARA LA EXPEDICION Y USO DEL BOLETO ESCOLAR
CAPITULO I
ARTICULO 1º — OBJETO - AUTORIDAD DE APLICACION
La presente instrumentación tiene por objeto establecer las normas, requisitos y procedimientos para el otorgamiento y uso del boleto escolar para alumnos que cursen el preescolar y el primer y segundo año de la escuela media de gestión pública en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS será la Autoridad de Aplicación del presente reglamento y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad de fiscalización del mismo.
ARTICULO 2º — TERMINOLOGIA
Para la aplicación del presente reglamento se considerará:
a) Empresa de transporte: la constituida por toda persona física o jurídica que tenga por objeto de su actividad la explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros en sus modalidades urbanas y suburbanas y/o de transporte ferroviario, de superficie y subterráneo, de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires, de jurisdicción nacional.
b) Alumnos: todo estudiante que curse el preescolar y/o el primer y/o segundo año de la escuela media y que asista a instituciones, establecimientos y/o colegios públicos de educación ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Actividades educativas alcanzadas: aquellas de asistencia obligatoria, de carácter regular y complementarias, establecidas por la jurisdicción para la formación integral de los alumnos.
d) Ciclo lectivo: período de actividad escolar establecido por el órgano competente.
e) Servicio Público: aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.
ARTICULO 3º — OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
Las empresas de transporte, darán cumplimiento a lo establecido por la presente reglamentación. Toda negación o falta de reconocimiento de las franquicias que se establecen por la presente serán sancionadas de acuerdo a las penalidades establecidas por la legislación vigente y/o los respectivos contratos de concesión, según corresponda.
ARTICULO 4º — OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS
Los alumnos están obligados al cumplimiento de la presente reglamentación y a hacer uso correcto del beneficio que se les acuerda. Toda falta o transgresión dará lugar a la pérdida de dichos beneficios por un período de CINCO (5) meses, y por UN (1) período lectivo en caso de ser reincidente.
A los efectos, las empresas de transporte comunicarán dichas anomalías, acompañadas de las pruebas respectivas, al establecimiento educacional, y remitirán copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
CAPITULO II
ARTICULO 5º — CREDENCIAL
Déjase establecido que a los fines de la identificación de los alumnos al momento de la expedición del boleto escolar, las empresas de transporte deberán otorgar una credencial a los mismos, para el uso del servicio público de transporte de pasajeros, por automotor y ferroviario, subterráneo y de superficie, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, los días hábiles de lunes a viernes, y sábados hasta las CATORCE (14) horas, durante el período de clases del ciclo lectivo oficial.
ARTICULO 6º — PERIODO DE EXPEDICION DE LA CREDENCIAL
La credencial será expendida por parte de las empresas de transporte, en forma obligatoria, en el período comprendido entre el día UNO (1) y DIEZ (10) de cada mes o, en caso de ser este último sábado, domingo o feriado, hasta el primer día hábil siguiente; en jornadas mínimas de CUATRO (4) horas. El período que se establece podrá ser extendido a juicio de las empresas de transporte. En el primer mes del ciclo lectivo las empresas de transporte deberán tramitar la credencial del alumno los primeros VEINTE (20) días hábiles desde el inicio del ciclo lectivo.
ARTICULO 7º — PUBLICIDAD
Las empresas de transporte deberán comunicar a través de carteles indicadores ubicados en el interior de los vehículos, los lugares, días y horas de expendio de la credencial.
ARTICULO 8º — REQUISITOS PARA LA ADQUISICION DEL BOLETO ESCOLAR
Para la adquisición del boleto escolar, el alumno únicamente deberá portar en el momento del viaje una credencial otorgada por la empresa de transporte que utilice para su traslado, en la que consten:
a) Nombre y domicilio del establecimiento educacional.
b) Dependencia institucional del establecimiento.
c) Apellido, nombres y domicilio del alumno.
d) Tipo y N° de Documento de Identidad.
e) Horarios y turnos de asistencia a las actividades educativas alcanzadas. En caso de realizarse actividades complementarias fuera del establecimiento educacional se deberá indicar el domicilio y el horario donde se realizan dichas actividades.
f) Empresa/s y/o línea/s en las que utilizará la franquicia.
Cuando sea necesaria la utilización de más de una empresa de transporte, el alumno deberá obtener una credencial por cada una de ellas.
g) Fotografía, tipo carnet, del alumno.
ARTICULO 9º — DOCUMENTACION A PRESENTAR
Para la tramitación de la credencial el alumno deberá presentar, conjuntamente con su fotografía y Documento Nacional de Identidad, un certificado emitido por el establecimiento educativo en el que conste:
a) Nombre y domicilio del establecimiento educacional.
b) Dependencia institucional del establecimiento.
c) Apellido, nombres y domicilio del alumno.
d) Tipo y N° de Documento de Identidad.
e) Condición de alumno regular.
f) Indicación del ciclo lectivo para el que rige la credencial.
g) Horarios y turnos de asistencia a sus actividades educativas alcanzadas. En caso de realizarse actividades complementarias fuera del establecimiento educacional se deberá indicar el domicilio y horario donde se realizan dichas actividades.
h) Empresa/s y/o línea/s que debe utilizar.
i) Sello del establecimiento, firma y sello de las autoridades del mismo.
ARTICULO 10. — MODO DE TRAMITACION
La credencial podrá ser tramitada por el interesado, en cualquier período del ciclo lectivo, acreditando su condición de alumno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente, o por terceros que acompañen la documentación necesaria de cada interesado a fin de gestionar en forma conjunta varias credenciales.
Los establecimientos educativos podrán hacer efectiva la tramitación de la credencial a través de un representante de los alumnos acompañando de la documentación correspondiente.
ARTICULO 11. — EXPEDICION DEL BOLETO
El boleto escolar será expedido por parte de las empresas de transporte con la sola presentación de la credencial, en perfectas condiciones de conservación a través de las máquinas expendedoras y/o ventanillas correspondientes.
La misma deberá ser exhibida, cada vez que se haga uso de la franquicia, al conductor o a los inspectores de la empresa de transporte.
ARTICULO 12. — PERDIDA DE LA CREDENCIAL
Las empresas de transporte llevarán un registro de las credenciales otorgadas a los alumnos a fin de permitir la elaboración y entrega de una nueva, en caso de extravío o que ésta se encuentre en condiciones que no permitan acreditar la condición de estudiante al poseedor de la misma.
ARTICULO 13. — VIGENCIA DE LA CREDENCIAL
Las credenciales identificatorias para la obtención del boleto escolar en poder de los alumnos tendrán validez durante el ciclo lectivo en curso, pudiendo ser renovada en el ciclo lectivo siguiente cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10 precedentes.
ARTICULO 14. — COSTO ADMINISTRATIVO
El costo administrativo para la expedición de la credencial otorgada por la empresa de transporte automotor, para hacer uso del boleto escolar, será el equivalente a SEIS (6) boletos mínimos, si la fotografía es provista por la empresa; y de un valor equivalente a TRES (3) boletos mínimos, si la fotografía debe ser provista por el interesado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 15. — Hasta tanto las empresas de transporte dispongan de las credenciales identificatorias a otorgar a los alumnos conforme lo establece la presente reglamentación, expenderán los boletos correspondientes a la sola presentación del certificado de la escuela, el que deberá indicar el horario de concurrencia a clases, con lo que el mismo tendrá valor de acreditación para el viaje del alumno, acompañado de su respectivo documento de identidad.
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución N° 106/2003-ST
En la Edición del 22 de agosto de 2003, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente error de imprenta, tanto en el sumario como en la página 18:
DONDE DICE: Resolución N° 106/2002
DEBE DECIR: Resolución N° 106/2003