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Ley 23.510
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CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1987
BOLETIN OFICIAL, 11 de Junio de 1987
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 344/89
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.
ARTICULO 1.- Los extranjeros de ambos sexos, desde los dieciocho
(18) años de edad cumplidos, podrán ser electores de consejales y
vocales de los Consejos Vecinales de la municipalidad de la ciudad
de Buenos Aires creado por la presente ley.
ARTICULO 2.- Créase el Registro de Electores Extranjeros de la
ciudad de Buenos Aires, el que estará a cargo de la Cámara Nacional
Electoral, la cual fijará las condiciones a las que deberá ajustar
su funcionamiento.
ARTICULO 3.- Los extranjeros que no estén comprendidos en alguna
de las inhabilidades previstas en el Código Electoral Nacional y
que deseen incribirse en el "Registro de Electores Extranjeros de
la ciudad de Buenos Aires", deberán acreditar:
a) tener cinco (5) años de residencia permanente, inmediata y
contínua en la República y,
b) tener registrado el último domicilio real en la ciudad de Buenos
Aires.
Ref. Normativas: Código Electoral
Código Electoral Nacional
ARTICULO 4.- La inscripción podrá ser solicitada por el
interesado ante el juzgado federal con competencia electoral de la
Capital Federal el que, previa comprobación de los extremos que
impone la presente ley, la aprobará, dejará constancia de ella en
el documento nacional de identidad del extranjero y hará la
comunicación pertinente al registro de electores extranjeros de la
ciudad de Buenos Aires. Dicha inscripción no otorga otro derecho
más que el de emitir el sugragio en elecciones municipales.
La denegatoria será apelable ante la Cámara Nacional Electoral
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.
ARTICULO 5.- Serán excluídos de dicho registro los extranjeros
que pierdan la calidad de residentes permanentes, aquellos que que
quedaren comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en
las las leyes electorales y los que pierdan su calidad de vecinos
de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 6.- Las listas de electores extranjeros constituirán un
padrón electoral de extranjeros de la Capital Federal. Los mismos
serán agrupados dentro de cada circuito en una mesa electoral
especial. Si realizado el agrupamiento su número no llegara a
sesenta (60), se incorporarán a la mesa que el juez determine.
Los sobres destinados a contener el sufragio serán caracterizados
con las letras "E.E." para los electores masculinos y "E.E.F."
para los electores femeninos.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS