LEY DE CIUDADANÍA
Ley 346
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Título 1° — De los Argentinos
Art. 1° Son argentinos:
— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en
el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres, con excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la
Legación residentes en la República.
— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo
nacido en país estranjero optaren por la ciudadanía de origen.
— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de
guerra de la República.
— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron
parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de
aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su
voluntad de serlo.
— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellón
argentino.
Título 2° — De los ciudadanos por naturalización
Art. 2° — Son ciudadanos por naturalización:
1° Los estranjeros mayores de 18 años, que
residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces
federales de sección su voluntad de serlo. (Inciso restituido por art. 2º del
Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
2° Los estranjeros que acrediten dichos jueces
haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los
servicios siguientes:
1° Haber desempeñado con honradez empleos de la
Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.
2° Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o
haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.
3° Haber establecido en el país una nueva
industria, o introducido una invención útil.
4° Ser empresario o constructor de ferrocarriles en
cualquiera de las provincias.
5° Hallarse formando parte de las colonias
establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios
nacionales o en los de las provincias, con tal de que posean en ellas alguna
propiedad raíz.
6° Habitar o poblar territorios nacionales en las
líneas actuales de frontera ó fuera de ellas.
7° Haberse casado con mujer argentina en cualquiera
de las Provincias.
8° Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de
los ramos de la educación ó de la industria.
Art. 3° El hijo del ciudadano naturalizado que
fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido
en país estranjero, puede obtener del Juez Federal la carta de ciudadanía por
el hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que la ley
dispone.
Art. 4° El
hijo de ciudadano naturalizado en pais estranjero, después de la naturalización
de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la República,
se enrola en la Guardia nacional a la edad que la ley ordena.
Título 3° — Procedimientos y requisitos para
adquirir la Carta de Ciudadanía
Art. 5° Los hijos de argentinos nativos, nacidos en
el estranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante
el juez federal su calidad de hijo de argentino.
Art. 6° Los estranjeros que hubiesen cumplido las
condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de
naturalización que le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien
la hubiesen solicitado.
Título 4° — De los derechos políticos de los
Argentinos
Art. 7° Los argentinos que hubiesen cumplido la
edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a
la Constitución y a las leyes de la República.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
26.774 B.O. 02/11/2012)
Art. 8° No podrán ejercerse en la República los
derechos políticos por los naturalizados en pais estranjero; por los que hayan
aceptado empleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso;
por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia
condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.
Art. 9° La rehabilitación del ejercicio de la
ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal,
siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que
se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición
del interesado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
20.835 B.O. 13/12/1974. Abrogada por art. 4° de la Ley N° 21.610,
restituida su vigencia por art. 2° de la Ley N° 23.059)
Título 5° — Disposiciones generales
Art. 10. La carta de ciudadanía, así como las
actuaciones para obtenerla, será gratuita, salvo la excepción prevista en el
artículo siguiente.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias
de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad
otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país
originario visado por el cónsul argentino del lugar.
Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias
con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o
denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de
la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
24.533 B.O. 14/09/1995)
Art. 11. Por el Ministerio del Interior se remitirá
a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de
carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía,
dentro del término de TRES (3) días solicitarán de oficio todo informe o
certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de
Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de
Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la
Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se
expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de
juicio que obren en autos, en un término máximo de NOVENTA (90) días.
Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán
la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la
jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los
datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para
deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será
resuelta previo dictamen del Ministerio Publico interviniente. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N°
24.951 BO. 15/04/1998)
El costo de las publicaciones en los diarios,
previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.
No podrá negarse la ciudadanía por razones
políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N°
24.533 B.O. 14/09/1995. Vigencia: Las nuevas disposiciones del presente
artículo serán aplicables a todos los pedidos de naturalización en los cuales
no haya recaído resolución judicial a la fecha de publicación de la presente
ley)
Título 6° — Disposiciones transitorias
Art. 12. Los hijos de Argentino nativo y los
estranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina,
son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a
ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente
inscribirse en el Registro Cívico nacional.
Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones
en contrario a la presente ley.
Art. 14. Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino
en Buenos Aires á primero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. —
SALÚSTIANO ZAVALIA — Cárlos M. Saravia — Secretario del Senado — MANUEL
QUINTANA — Ramon B. Muñiz — Secretario de la Cámara de Diputados.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2°, inciso 1° sustituido por art. 27 del
Decreto N° 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 6 sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.610 B.O. 05/08/1977. Por art. 2° de la Ley N° 23.059 se
derogan todas las normas modificatorias de la Ley N° 346.
- Artículos S/N incorporados por art. 1° de la Ley
N° 21.610 B.O. 05/08/1977. Por art. 2° de la Ley N° 23.059 se
derogan todas las normas modificatorias de la Ley N° 346.
- Artículo 2°, Inciso 1° sustituido por art. 1° de
la Ley N° 21.610 B.O. 05/08/1977. Por art. 2° de la Ley N° 23.059
se derogan todas las normas modificatorias de la Ley N° 346.
- Artículo 11, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.835
B.O. 13/12/1974;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Ley N°
16.801 B.O. 03/12/1965;
- Artículo 11 sustituido por art. 2° de la Ley N°
16.801 B.O. 03/12/1965;
- Artículo 6, sustituido por art. 1° de la Ley N°
10.256 B.O. 27/02/1918;