Buenos Aires, 15 de octubre de 1998
  
  
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  
sanciona con fuerza de Ley
  
  
Artículo 1°.- Toda imposición de nombre relacionada con la nomenclatura urbana, será establecida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81, inc. 7, artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
  
Artículo 2°.- La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires consultará a la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, creada por Ordenanza Nro. 48.725/94 (B.M. 19.935) a fin de considerar toda actuación relacionada con imposición, o modificación de la nomenclatura urbana.
  
Artículo 3º.- Con el propósito de resguardar la permanencia:
  
  
  
- Las nuevas designaciones para los espacios públicos -calles, avenidas, autopistas, espacios verdes, patios de juegos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educacionales, hospitales, estaciones de subterráneos y todo otro espacio público de la ciudad de Buenos Aires- se aplicarán considerando el siguiente orden de preferencia:   
  
- Lugares que actualmente carezcan de denominación. 
   
- Casos en los que la nomenclatura actual presente duplicaciones. 
   
- Nuevos espacios públicos que se creen como resultado del crecimiento de la ciudad. 
   
- Lugares donde se presenten dificultades por conformación topográfica o por nuevas remodelaciones urbanas. 
 
   
- El cambio de nombres actuales de espacios públicos por nuevas denominaciones se fundará en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural. 
 
  
Artículo 4º.- Los nombres que se impongan a las calles y lugares públicos deberán estar directamente relacionados con la Ciudad de Buenos Aires, o bien revestir una importancia indiscutida en el orden nacional o universal.
  
Artículo 5º.- En ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de personas antes de haber transcurrido diez (10) años de su muerte, su desaparición forzada o de haber sucedido los hechos históricos que se trata de honrar. Tampoco se podrán designar con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. (Conforme texto Art 1º de la Ley Nº 865, BOCBA Nº 1527 del 17/09/2002)
  
Artículo 6º.- En todos los casos se simplificará al máximo la designación de los lugares públicos, usando las palabras necesarias para el reconocimiento de la persona o hecho histórico.
  
Artículo 7º.- Queda prohibida expresamente la imposición de nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier otra entidad que, a juicio de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, hiciese presumir finalidades comerciales.
  
En ningún caso un espacio público auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación.
  
Artículo 8º.- Deróganse las ordenanzas 27.805 y 46.495.
  
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
  
ENRIQUE OLIVERA
  
MIGUEL ORLANDO GRILLO
  
LEY N° 83
  
Sanción: 15/10/1998
  
Promulgación: Decreto N° 2518 del 17/11/1998
  
Publicación: BOCBA N° 581 del 27/11/1998