Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Espacio Público
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Espacio Público - Parques y plazas
 
Espacio Público
Parques y plazas

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- La presente tiene por objeto disponer la creación de baños de uso público en parques emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- A los fines de la presente, entiéndase como "parque" a la tipología de espacio público de gran superficie que forma parte del subsistema de espacios verdes de escala metropolitana. Estos espacios son aptos para desarrollar actividades culturales, sociales, deportivas y/o comerciales. Prestan importantes servicios ambientales al entorno urbano y detentan un radio de influencia para la población es de entre 2000 y 4000 m, dependiendo de sus dimensiones.

Artículo 3°.- La implementación de los baños públicos se realizará gradualmente en el plan de etapas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación en parques de una superficie de un mínimo de 3 (tres) hectáreas. Para ello, se tendrán en cuenta parámetros tales como el radio de influencia, densidad poblacional de uso, existencia de circuitos deportivos en el mismo, entre otras variables.

Artículo 4°.- Los baños públicos deben contar con módulos con inodoro, puertas con sus respectivas trabas de seguridad que indiquen si está libre u ocupado, y gancho para ropa. En el área de lavabo se colocarán 2 (dos) lavamanos, dosificador de jabón, porta-toallas de papel, basurero, espejo y cambiadores para niños tanto en baños masculinos como femeninos, o bien en un área accesible para ambos sexos. Deberán reunir las condiciones de asepsia necesarias para satisfacer las exigencias mínimas de salubridad.

Artículo 5º.- Los baños públicos deben contar con sistema braille el cual deberá disponerse en la señalética y resultar accesibles para aquellas personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Deberá contar al menos con un módulo adaptado.

Artículo 6°.- Las instalaciones de los baños regulados por la presente deben sujetarse a lo dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano competente deberá adecuar las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un horario de apertura y cierre de los baños.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6107

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 006 del 03/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019




 

www.ciudadyderechos.org.ar