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LEY N° 3.308

Sanción: 26/11/2009

Promulgación: De Hecho del 11/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3347 del 25/01/2010

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.229 (BM 19.504) el inciso i) que queda redactado de la siguiente manera:

“i. El Jardín Japonés“

Artículo 2º.- Concédese el uso gratuito e intransferible por el plazo de veinte (20) años a favor de la Fundación Cultural Argentino Japonesa (inscripta en la Inspección General de Justicia bajo el Nº 655/89), del predio denominado Jardín Japonés, ubicado en Av. Rodolfo Berro y Av. Casares, que actualmente ocupa.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo y la Fundación Argentino Japonesa deben suscribir un Convenio dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada la presente, el cual garantice las condiciones de uso del Jardín Japonés, la cooperación técnica y científica entre ambas partes, los estándares de conservación, mantenimiento y desarrollo del Jardín de acuerdo a las técnicas específicas; y el manejo del área de acuerdo a protocolos de gestión y mantenimiento aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4º.- La Fundación Cultural Argentino Japonesa toma a su exclusivo cargo el mantenimiento y conservación del predio, así como toda aquella intervención que contribuya al desarrollo y mejora del mismo, y de todos los gastos que demanden directa o indirectamente las tareas mencionadas.

Artículo 5º.- La Fundación Cultural Argentino Japonesa toma a su cargo todos los derechos, tasas y contribuciones que graven el espacio permisionado, teniendo además a su exclusivo cargo el pago de los servicios que pudiera utilizar y de sus respectivas conexiones.

Artículo 6º.- La Fundación Cultural Argentino Japonesa queda autorizada a cobrar una entrada solidaria de cuatro (4) unidades fijas para ingresar al predio. Exceptúanse a las personas menores de doce (12) años, mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidades, contingentes de instituciones educativas y de organizaciones de bien público. La Fundación Cultural Argentino Japonesa no cobra entrada un (1) día a la semana y un (1) día del tercer fin de semana de cada mes.

Artículo 7º.- Con la excepción de las actividades referidas en el Artículo 9º, prohíbase cualquier explotación comercial dentro del predio o la realización de eventos de cualquier tipo que no sean estricta y exclusivamente educativos o relacionados con la cultura.

Artículo 8º.- Para el caso de las actividades culturales mencionadas en el Artículo 7° que revisten transacciones económicas con terceros por acuerdo de filmaciones, sesiones fotográficas y/o rodajes cinematográficos de cualquier soporte audiovisual, estudiantiles o profesionales, las mismas deberán tener el mismo cuadro tarifario que lo establecido en el Programa Buenos Aires Set de Filmación o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 9º.- La Fundación Argentino Japonesa dentro de la difusión de sus actividades culturales puede realizar las siguientes: expendio de platos típicos y sus complementos de acuerdo al ritual tradicional japonés en lugar gastronómico; sus plantas y productos específicos utilizados en las labores de jardinería japonesa; alimento para peces, artesanías y material impreso como divulgación de la cultura japonesa en todos sus aspectos.

Artículo 10.- Los beneficios que se obtengan de las actividades autorizadas en el Art. 9º tendrán como única finalidad solventar los gastos que demanden el mantenimiento, cuidado y estándares de conservación del “Complejo Jardín Japonés“. En caso de haber saldo positivo entre la ganancia neta obtenida y los gastos aludidos en los mismos se deben destinar a premiar e incentivar a personas físicas o entidades que acrediten mérito en la función educativa o para colaborar con sociedades benéficas y/o científicas.

Artículo 11.- La Fundación Cultural Argentino Japonesa debe presentar en forma anual ante la Autoridad de Aplicación, un informe con el detalle de todas las acciones implementadas en el período, la cantidad de visitantes, los planes y proyectos futuros, recaudación total de todas las actividades descritas en el artículo 7º y 9º, las erogaciones realizadas y las persona/s física/s y/o entidad/es a las que se destinará el excedente del próximo ejercicio, en caso de que el balance arrojase un saldo positivo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá revocar, en el momento que así lo disponga y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, el uso dispuesto en la presente Ley y la restitución al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del predio objeto del mismo, debiendo notificar a la entidad beneficiaria con un plazo de antelación no menor a noventa (90) días.

Artículo 13.- La restitución del predio al Gobierno de la Ciudad por incumplimiento, por el cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 2º, o en razón de los dispuesto en el Artículo 12º, debe incluir todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de la Fundación Argentino Japonesa.

Artículo 14.- Se designa al Ministerio de Ambiente y Espacio Público como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien debe auditar anualmente los informes presentados por la Fundación Cultural Argentino Japonesa.

Artículo 15.- Dispónese la inscripción a la Unidad Técnica de Coordinación Integral de Catálogos, Registros e Inventarios (UTCICRI) al predio denominado Jardín Japonés, según el inc. d) del art. 4º de la Ley 1.227.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

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