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Animales (EP)

 

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- OBJETO. Dispónese la transformación progresiva del Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires "Eduardo Ladislao Holmberg", de conformidad con lo establecido por la presente.

Artículo 2°.- FINALIDAD. La transformación a la que refiere el Artículo 1° de la presente tiene por finalidad contribuir a la conservación de la biodiversidad, a la promoción de la educación ambiental, al fomento de la innovación para el desarrollo sustentable y a la concientización y recreación de la población por medio de la experiencia interactiva con los componentes de la naturaleza.

Artículo 3°.- OBJETIVOS. La gestión y transformación del predio al que refiere el Artículo 1° se efectuará de conformidad con los siguientes objetivos:

  1. Implementación progresiva de los más altos estándares de bienestar animal, en materia de infraestructura y de manejo de los ejemplares que forman parte de la población faunística, así como en las distintas etapas de los procesos de derivación, de acuerdo con el denominado Principio de la Cinco Libertades: de hambre y de sed; de incomodidad, incluyendo la implementación de "puntos ciegos" cuando técnicamente resultara aconsejable; de dolor, lesiones y enfermedades; de expresar un comportamiento normal; y de miedo y angustia.
  2. Adecuación de la colección faunística existente a una estrategia de colección ajustada a las posibilidades espaciales del predio, a los programas de conservación y a los parámetros de bienestar animal.
  3. Implementación y/o desarrollo de proyectos integrales de conservación de especies silvestres y hábitats naturales, a través de acciones "in situ" y "ex situ".
  4. Rehabilitación orientada a la reinserción de los animales alojados en el predio en su hábitat natural de conformidad con los criterios elaborados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, o bien a su traslado a destinos adecuados de acuerdo a la normativa vigente de las jurisdicciones involucradas, teniendo como eje rector el mejoramiento del bienestar del ejemplar involucrado.
  5. Rehabilitación y reinserción de la fauna silvestre rescatada, recuperada del comercio, tenencia o tráfico ilegal, o que sufriere de afecciones de origen antrópico, a través de la creación de un Centro de Rescate de Fauna Silvestre.
  6. Generación de contenido educativo a través de experiencias interactivas, lúdicas y recreativas, con eje en la conservación, la innovación y el desarrollo sustentable, que generen conciencia sobre la importancia de la preservación del medioambiente.
  7. Difusión sobre temas ambientales, en particular de protección de flora y fauna autóctonas.
  8. Estímulo a las organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, universidades y/u organizaciones sin fines de lucro a fin de que promuevan y difundan su labor a favor del ambiente y sus distintos componentes, incluyendo acciones conjuntas y articulación para el desarrollo de proyectos "in situ" y "ex situ".
  9. Administración del predio con prácticas sostenibles respecto del consumo de agua, de energía y de la gestión de los residuos.
  10. Preservación y restauración de los bienes con protección patrimonial histórica y/o cultural.
  11. Posicionamiento del predio como paseo familiar y recreativo de referencia, en el que se priorice la concientización para la conservación de la fauna y flora nativa silvestre de la Argentina, la promoción de proyectos de rehabilitación de fauna y la investigación científica.

Artículo 4°.- COMPETENCIAS. El Poder Ejecutivo deberá asignar competencia específica a los organismos y/o dependencias que disponga a fin de proveer a la atención prioritaria del bienestar animal de los ejemplares, y a la preservación y restauración del patrimonio histórico y cultural del predio.

Artículo 5°.- REGISTRO DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA. El organismo y/o dependencia que el Poder Ejecutivo disponga en cumplimiento del Artículo 4° de la presente, tendrá a su cargo la elaboración y actualización de un registro tendiente a consignar la información del patrimonio florístico y faunístico existente en el predio.

En tal marco, el registro deberá contar con la información de las especies animales incluyendo, al menos, la siguiente:

  1. Registro individualizado;
  2. Historia clínica;
  3. Estado sanitario;
  4. Origen y procedencia documentada, de ser posible;
  5. Status de conservación de la especie;
  6. Factibilidad de inclusión del ejemplar en programas de conservación.

Asimismo el registro deberá contar con la información del patrimonio floristico existente, y el recuperado en el caso de que exista.

Artículo 6°.- FAUNA. DERIVACIONES Y LIBERACIONES. El Poder Ejecutivo deberá arbitrar los medios necesarios a fin de contar con información veterinaria y técnica, suficiente y adecuada, en materia de estado sanitario, traslado, derivación y liberación de animales.

En base a dicha información, el organismo y/o dependencia al que el Poder Ejecutivo atribuya competencia, deberá producir informes pormenorizados sobre el estado sanitario de los ejemplares ubicados dentro del predio, incluyendo, como mínimo:

  1. Un censo de individuos con su correspondiente ficha médico veterinaria;
  2. La documentación respaldatoria del ingreso y procedencia del animal, de ser posible;
  3. Una evaluación fundada sobre la procedencia o improcedencia de su derivación o liberación;
  4. Una evaluación sobre el destino, en línea con los principios aplicables sobre bienestar animal.

A los efectos previstos en el presente artículo, podrán articularse acciones con reconocidas organizaciones no gubernamentales, universidades y organismos o entes del sector público, con especialización técnica.

Artículo 7°.- AUTORIZACIÓN. Autorizase al Poder Ejecutivo a celebrar los acuerdos pertinentes para transferir la titularidad de ejemplares, a título gratuito, y/o a efectuar su liberación, en el marco de lo dispuesto por los Artículos 3° y 6° de la presente y de la normativa vigente, teniendo como objetivo prioritario el bienestar animal, con especial consideración de las particularidades de cada caso.

Artículo 8°.- PROTECCIÓN PATRIMONIAL. El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Patrimonio, Casco Histórico y Museos dependiente del Ministerio de Cultura de la Ciudad o del organismo que en el futuro la reemplace, en coordinación con otros organismos competentes en la materia, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de contar con información técnica suficiente y adecuada en materia de preservación y restauración del patrimonio histórico y cultural, bienes muebles, inmuebles y mobiliario urbano. A tal efecto, podrá articular acciones con reconocidas organizaciones no gubernamentales, universidades y organismos o entes del sector público con especialización técnica en tales materias.

Las propuestas deberán ser formuladas de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, la Ley 1227 (Texto Consolidado por Ley 5454) y concordantes, y con los lineamientos de la presente, ponderando tanto la protección patrimonial como las necesidades de modernización e innovación aplicables.

Artículo 9°.- Las sumas recaudadas por todo concepto, con más lo aportado por terceros, serán afectadas al proceso de transformación y sostenimiento del predio al que refiere el Artículo 1°, sin perjuicio de las partidas presupuestarias que correspondan en concepto de mantenimiento y conservación.

Artículo 10.- En tanto exista un arancel de acceso general al predio, el mismo será dispuesto por la autoridad competente contemplando una reducción para el acceso de menores de 12 años de edad, estudiantes de escuelas públicas de todos los niveles de cualquier jurisdicción, jubilados y pensionados, así como su gratuidad para los menores de 6 años de edad de cualquier nacionalidad.

Artículo 11.- PROHIBICIONES. Queda prohibido:

  1. La realización de programas de reproducción de animales en cautiverio, salvo los incluidos en el marco de proyectos de conservación.
  2. La incorporación de nuevos ejemplares, salvo los provenientes de programas de conservación, o aquellos rescatados, recuperados del tráfico de fauna u otras incautaciones cuya reinserción o liberación no resulte aconsejable.
  3. La venta al público de alimentos para animales.
  4. Las actividades nocturnas como visitas y/o festejos en zonas donde estén alojados animales, o en zonas que alteren su normal descanso o actividad nocturna.
  5. El ingreso del público general con animales silvestres exóticos y/o domésticos, a excepción de los casos que disponga la Autoridad de Aplicación, debidamente fundamentados.
  6. Los procedimientos que impliquen maltrato animal, en los términos de la Ley Nacional N° 14.346.

Artículo 12.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Comisión Especial de Seguimiento y Control de la Transformación Progresiva del Zoológico de Buenos Aires. La Comisión estará integrada por once (11) Diputados/as respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera de dicho Cuerpo.

La Comisión tendrá una duración de dos (2) años prorrogables en caso de que no termine el proceso de transformación y tiene por objeto monitorear y controlar, en el marco de su competencia, la transformación del Zoológico de Buenos Aires de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo y la Dirección del Parque garantizarán la capacitación del personal para el cumplimiento de los nuevos objetivos. Para la cobertura de los cargos de régimen gerencial deberá tenerse especialmente en cuenta la idoneidad técnica en la materia de competencia.

Artículo 14.- GASTOS JUDICIALES. Cuando el Parque reciba animales provenientes de causas judiciales, los costos necesarios para su atención, rehabilitación y traslado, podrán ser repetidos contra quien resulte condenado en costas.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5752

Sanción: 07/12/2016

Promulgación: Decreto Nº 020 del 11/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5050 del 18/01/2017




 

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