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Buenos Aires, 17 de agosto de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley


Régimen de bienes muebles inanimados, perdidos o abandonados
Título I

De las disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. Se ajustará a las disposiciones de la presente ley, el procedimiento aplicable en relación a las cosas muebles inanimadas sin situación permanente, que ingresan al patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

  1. Por vía de secuestro, dispuesto por la autoridad competente, en lugares de dominio público o privado o por abandono o pérdida en sitios de dominio público.
  2. En razón de la desocupación de edificios, dispuesta por la autoridad competente.

Artículo 2º.- Configuración. Configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1º, la autoridad administrativa debe realizar un inventario de las cosas muebles presuntamente perdidas por sus legítimos poseedores.
El inventario debe contener como mínimo, la fecha de ingreso, lugar de procedencia, descripción, estado de conservación y nombre y domicilio del poseedor si se conociere, caso contrario, debe consignarse como de titularidad desconocida.

Artículo 3º.- Destino de los bienes. Una vez realizado el inventario por la autoridad administrativa, se girará todo lo actuado a la autoridad de aplicación de la presente ley, la que debe determinar el destino del bien. Si la cosa fuere de algún valor y/o la propiedad se presuma en favor de determinada persona, se intimará, por el medio que corresponda, a los interesados para que retiren el bien perdido, previa justificación de su derecho y pago de los gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa aplicable y de la reparación de los daños causados, si correspondiere aplicarlos.

Título II

De la calificación de abandono
Artículo 4º.- Calificación de abandono. Si las cosas perdidas no son retiradas dentro del plazo de seis (6) meses, se considerarán abandonadas por sus dueños y se venderán en pública subasta.

Si fracasare la misma, las cosas podrán ser donadas en orden de preferencia a:

  1. Comunas de la Ciudad;
  2. Gobiernos Municipales;
  3. Gobiernos Provinciales;
  4. Organismos Nacionales;
  5. Entidades de Bien Público.

Si cumplido el plazo establecido por la Reglamentación, los bienes en cuestión no hubieren sido retirados, los mismos serán calificados como residuos.

La autoridad de aplicación en cualquier instancia podrá calificar el bien abandonado como residuo, y éste será sometido de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda conforme la normativa vigente sobre residuos sólidos urbanos. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.176, BOCBA Nº 3950 del 12/07/2012)

Artículo 5º.- Bienes en descomposición. Si la cosa fuere corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, salvo que por razones debidamente justificadas la autoridad disponga la utilización o la destrucción inmediata, dejándose constancia de tales medidas y de las razones que las justifiquen.

Artículo 6º.- Bienes peligrosos. Las cosas muebles inanimadas sin situación permanente cuyas condiciones higiénicas significan un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente, serán sometidas de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda.

Título III

De las disposiciones complementarias

Artículo 7º.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 342.

Artículo 9º.- Abróganse las Ordenanzas Nros. 27.562 y 25.732.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.059

Sanción: 17/08/2006

Promulgación: De Hecho del 13/09/2006

Publicación: BOCBA N° 2531 del 26/09/2006




 

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