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Inicio - Derechos - Espacio Público - Calles
 
Espacio Público
Calles

Buenos Aires, 15 de octubre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Toda imposición de nombre relacionada con la nomenclatura urbana, será establecida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81, inc. 7, artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires consultará a la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, creada por Ordenanza Nro. 48.725/94 (B.M. 19.935) a fin de considerar toda actuación relacionada con imposición, o modificación de la nomenclatura urbana.

Artículo 3º.- Con el propósito de resguardar la permanencia:

  1. Las nuevas designaciones para los espacios públicos -calles, avenidas, autopistas, espacios verdes, patios de juegos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educacionales, hospitales, estaciones de subterráneos y todo otro espacio público de la ciudad de Buenos Aires- se aplicarán considerando el siguiente orden de preferencia:
    1. Lugares que actualmente carezcan de denominación.
    2. Casos en los que la nomenclatura actual presente duplicaciones.
    3. Nuevos espacios públicos que se creen como resultado del crecimiento de la ciudad.
    4. Lugares donde se presenten dificultades por conformación topográfica o por nuevas remodelaciones urbanas.
  2. El cambio de nombres actuales de espacios públicos por nuevas denominaciones se fundará en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural.

Artículo 4º.- Los nombres que se impongan a las calles y lugares públicos deberán estar directamente relacionados con la Ciudad de Buenos Aires, o bien revestir una importancia indiscutida en el orden nacional o universal.

Artículo 5º.- En ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de personas antes de haber transcurrido diez (10) años de su muerte, su desaparición forzada o de haber sucedido los hechos históricos que se trata de honrar. Tampoco se podrán designar con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. (Conforme texto Art 1º de la Ley Nº 865, BOCBA Nº 1527 del 17/09/2002)

Artículo 6º.- En todos los casos se simplificará al máximo la designación de los lugares públicos, usando las palabras necesarias para el reconocimiento de la persona o hecho histórico.

Artículo 7º.- Queda prohibida expresamente la imposición de nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier otra entidad que, a juicio de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, hiciese presumir finalidades comerciales.

En ningún caso un espacio público auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación.

Artículo 8º.- Deróganse las ordenanzas 27.805 y 46.495.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 83

Sanción: 15/10/1998

Promulgación: Decreto N° 2518 del 17/11/1998

Publicación: BOCBA N° 581 del 27/11/1998




 

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