Buenos Aires, 05 de agosto de 2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto regular el uso público de términos en idiomas extranjeros, para preservar el idioma nacional y evitar que se produzcan confusiones linguísticas y discriminación.
Artículo 2º: Declárase obligatorio el uso del idioma castellano en todos los medios de comunicación masivos sobre los que la ciudad tiene competencia reguladora.
Artículo 3º: Siempre que se exhiba la correspondiente traducción al castellano, se permite el uso de idiomas extranjeros en los medios de comunicación visual, gráfica y/o auditivos de carácter publicitario en la vía pública, en comercios y toda área de acceso público, o en cualquier otro ámbito dispuesto a los mismos fines
Artículo 4º: Quedan excluídos de la obligacíon de traducción aquellos términos que no tienen traducción precisa o que fueron incluídos en el Diccionario de la Real Academia Española.
Artículo 5º: Podrán coexistir instrumentos de comunicación en idioma extranjero junto con la lengua castellana, siendo esta última ineludible.
Artículo 6º: Los elementos publicitarios referentes a la actividad turística y/u hotelera existente en el ámbito de la Ciudad debe cumplir con la obligación impuesta en el artículo 5º.-
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá los medios necesarios para su cumplimiento y posterior verificación.
Artículo 8º: Se deben aplicar sanciones pecuniarias, en caso de incumplimiento, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, pudiendo llegar a la clausura temporaria del Establecimiento.
Artículo 9º. La autoridad de aplicación deberá dar amplia difusión a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 10º: Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 477
Sanción: 05/08/2000
Promulgación: De Hecho del 08/09/2000
Publicación: BOCBA N° 1041 del 04/10/2000