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Obras (EP)

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

RÉGIMEN DE ADECUACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA

CAPÍTULO I - ALCANCES

Artículo 1º.- Créase el Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios Privados en Seguridad Edilicia en los establecimientos asistenciales, hospitales, hospitales pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, clínicas y sanatorios, de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO II - OBJETIVOS

Artículo 2°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos generales de seguridad, destinados a promover en los establecimientos asistenciales estrategias de prevención de accidentes, adecuación de normativa, mejoramiento y actualización de infraestructura y de equipamiento, adopción de sistemas de protección y seguridad en todas sus facetas, incluyendo el pleno cumplimiento de lo normado por los Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, y demás normativa vigente.

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para que los establecimientos asistenciales objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de la misma estén funcionando, se adecuen al presente Régimen.

Artículo 4°.- Todo establecimiento comprendido en el Artículo 1° de la presente ley, y que se habilite con posterioridad a la sanción de la misma deberá adecuarse a ésta norma.

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas tendientes a optimizar las condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de las autoridades y trabajadores de los establecimientos sanitarios de los comportamientos adecuados a observar para la adecuación en seguridad edilicia, mediante:

  1. La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios hospitalarios, ya sea en adecuación normativa y/o en mejoramiento y actualización de infraestructura, e instalaciones.
    La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter periódico que certifiquen la calidad del servicio sanitario en materia de seguridad.
  2. Establecer, en forma conjunta con los establecimientos asistenciales, el cronograma de adecuación.
  3. Promoción de condiciones para la concreción de habilitaciones parciales de sectores de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley. A tal fin, la Autoridad de Aplicación implementa un mecanismo "ad hoc" de habilitaciones parciales que tendrán carácter definitivo para los sectores visados aún cuando no se haya alcanzado a la totalidad del establecimiento asistencial. Los sectores propuestos para tales habilitaciones deberán representar por lo menos el 10% de la superficie cubierta total del establecimiento asistencial para casos de instituciones de hasta 20.000 m2 y del 5% para los casos que superen los 20.000 m2.

CAPÍTULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Agencia Gubernamental de Control, o quienes en el futuro las reemplacen.

CAPÍTULO IV - MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 7°.- La Agencia Gubernamental de Control (AGC), o la que en el futuro la reemplace, es la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 - Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley 962 - de accesibilidad Física; Ley 1346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones.

CAPÍTULO V - ADECUACIONES

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación y la Agencia Gubernamental de Control implementan los instrumentos formales para la adecuación edilicia segura según lo establecido en el Artículo 5°.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula Transitoria: Los establecimientos enumerados en el Artículo 1º habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de dieciocho (18) meses.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.448

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 08/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4803 del 19/01/2016




 

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