Ciudad Autonoma de Buenos Aires,  23 de noviembre de 2017
  
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
  
sanciona con fuerza de Ley
  
 
  
TÍTULO I 
  DISPOSICIONES GENERALES  
  
Artículo 1º.- Objeto.- La presente   Ley tiene por finalidad regular la construcción,  mantenimiento,   reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben  estar   adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de   Buenos  Aires.  
  
Artículo 2º.- Definición.- A los   efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área  de la vía   pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea   oficial o  la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria   que bordee la calzada, según  el caso.  
  
Artículo 3º.- Autoridad de   Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el  Ministerio   de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de    Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.  
  
Artículo 4º.- Normativa de   aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento,  reparación y   reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser    realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido,   las  especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se   determinen y demás  normativa aplicable.
  
 TÍTULO II
    CAPÍTULO I 
  DE LAS OBLIGACIONES  
  
Artículo 5º.- Obligaciones.- La   obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y    reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin   perjuicio de las  eximiciones previstas en la presente.  
  
Artículo 6º.- Acceso vehicular.- En   el caso del acceso vehicular, la obligación del  propietario frentista   establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y    mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que   determine la  normativa de aplicación.  
  
Artículo 7º.- Eximición.- Se exime   al propietario frentista de la obligación establecida en el  artículo 5°   en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por   obras  de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por   empresas prestadoras de  servicios públicos u otros sujetos autorizados,   por sí o por terceros, en cuyo caso es  aplicable la Ley 2634 o la que   en un futuro la reemplace.
  
Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente,   como consecuencia de obras  ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad   Autónoma de Buenos Aires, por sí o por  terceros, o por raíces de   árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y  cargo de   aquél.  
  
Artículo 8º.- Accesibilidad.- La   construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción  de cordones o   franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para    personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de   la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia   con las normas  relativas a la accesibilidad física para todos.  
  
CAPÍTULO II 
    REGIMEN DE CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN 
    Y RECONSTRUCCIÓN DE VEREDAS 
  
 Artículo 9º.- Aviso.- Para la   realización de la obra de construcción, mantenimiento,  reparación y   reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a   la  Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la   reglamentación,  manifestando, con carácter de declaración jurada:
  
  
-  la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;
   
-  el tipo de solado a reponer;
   
-  el plazo estimado de duración de la obra y su motivo; 
   
-  la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y,  e)   los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación.  La   tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte   del  presentante. 
 
  
Artículo 10.- Intimación.- El Gobierno   de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza  periódicamente el   estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder,    intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del   consorcio --cuando  se tratase de un inmueble afectado al régimen de   propiedad horizontal--, a su  construcción, reparación o reconstrucción   en el plazo que se determine al efecto por  vía de la reglamentación.  
  
Artículo 11.- Incumplimiento.- En caso   de incumplimiento por parte del propietario frentista  de la obligación   establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto    en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires   podrá  aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la   Ciudad de Buenos Aires  y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar   la obra pertinente con cargo a quien  corresponda.  La ejecución de la   obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires no   implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la   presente  Ley.  
  
Artículo 12.- Obligación de notificar.-   Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad  Autónoma de Buenos   Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la  administración del   consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen  de   propiedad horizontal--, éste deberá notificar fehacientemente al   propietario frentista  de la intimación cursada en el término de quince   (15) días hábiles administrativos y  acreditar tal extremo ante la   Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las  sanciones previstas   en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.  
  
Artículo 13.- Liquidación de costos.-   Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas  por esta Ley y   ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos    Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación   correspondiente, incluyendo los  gastos de obra y administrativos, y la   remite para su cobro a la Administración  Gubernamental de Ingresos   Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el    procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación.  El   certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.
  
TÍTULO III  FINANCIACIÓN E INCENTIVOS  
  
Artículo 14.- Financiación.    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar,  por sí o a   través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios    frentistas para la ejecución de las obras de construcción,   mantenimiento, reparación y  reconstrucción de veredas.  
  
Artículo 15.- Facilidades e   incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer  mecanismos de   facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas    correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de   los siguientes  sujetos:  
  
  
-  Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.
   
-  Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a   su cargo o los  comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto   consolidado por Ley 5666) con la  condición mencionada. 
   
-  Instituciones de beneficencia y ayuda social. 
   
-  Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro   Nacional de Entidades  de Jubilados y Pensionados de la República   Argentina, creado por Resolución N°  915/84 del Instituto Nacional de   Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que  en un futuro lo   reemplace.
   
-  Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098.  f.   Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente   acreditada.  La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos   y determinar los criterios  específicos para su implementación. 
 
  
Artículo 16.- Programas de   promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer  programas que   promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando    conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en   espacios  públicos de calidad, transitables y seguros.  
  
Artículo 17.- Capacitación.- La   Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para  que la   ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en   cumplimiento  de la normativa de aplicación y las reglas del arte.  
  
TÍTULO IV 
  DISPOSICIONES FINALES  
  
Artículo 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley  5666.  
  
Artículo 19.- Sustitúyese el texto   del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro  II del   Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas' de la Ciudad Autónoma de   Buenos  Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 -por el   siguiente texto:
      
 "2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-.   El/la titular de un inmueble que no  construyere, reparare o mantuviere   en buen estado de conservación las cercas y  veredas reglamentarias de   los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas  (200) a cinco mil   quinientas (5.500) unidades fijas.  Cuando se tratare de un inmueble   afectado al régimen de propiedad horizontal, la  multa se aplica al   consorcio de propietarios."  
  
Artículo 20.- Incorpórase como   artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II  del   Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de   Buenos  Aires (texto consolidado por la Ley 5666),el siguiente artículo:
      
"2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.-   El guardián del inmueble y/o la  administración del consorcio --cuando   se tratase de un inmueble afectado al régimen  de propiedad   horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista   de la  intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la   vereda que hubiere  cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos   Aires es sancionado/a con  multa de doscientas (200) a dos mil (2.000)   unidades fijas."  
  
Artículo 21.- Incorpórase como   artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II  del   Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de   Buenos  Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente   artículo:  
      
"2.1.15.1.- Construcción y/o reparación   defectuosa.- El/la titular del inmueble que  ejecutare defectuosamente   las obras de construcción, mantenimiento, reparación y  reconstrucción   de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas    del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de   doscientas  (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La   presente sanción se hace  extensiva a los contratistas."  
  
Artículo 22.- Incorpórase al   Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley  451 -   Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto    consolidado por la Ley 5666 - el siguiente artículo:  
      
"2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en   veredas.-El/la titular del inmueble que no  tramitare el aviso   correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento,    reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras,   por sí o a  través de terceros, excediendo los términos del aviso   emitido, es sancionado/a con  multa de doscientas (200) a cinco mil   quinientas (5.500) unidades fijas". 
  
Artículo 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de  su publicación en el Boletín Oficial.  
  
Artículo 24.- Comuníquese, etc. 
  
 
  
DIEGO SANTILLI 
  
CARLOS PÉREZ 
  
LEY N° 5902
  
Sanción: 23/11/2017
  
Promulgación: De Hecho del 15/12/2017
  
Publicación: BOCBA N° 5281 del 26/12/2017