Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  23 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES  
Artículo 1º.- Objeto.- La presente 
Ley tiene por finalidad regular la construcción,  mantenimiento, 
reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben  estar 
adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de 
Buenos  Aires.  
Artículo 2º.- Definición.- A los 
efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área  de la vía 
pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea 
oficial o  la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria
 que bordee la calzada, según  el caso.  
Artículo 3º.- Autoridad de 
Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el  Ministerio
 de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de  
Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.  
Artículo 4º.- Normativa de 
aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento,  reparación y 
reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser  
realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido, 
las  especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se 
determinen y demás  normativa aplicable.
 TÍTULO II
  CAPÍTULO I 
DE LAS OBLIGACIONES  
Artículo 5º.- Obligaciones.- La 
obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y  
reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin 
perjuicio de las  eximiciones previstas en la presente.  
Artículo 6º.- Acceso vehicular.- En 
el caso del acceso vehicular, la obligación del  propietario frentista 
establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y  
mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que 
determine la  normativa de aplicación.  
Artículo 7º.- Eximición.- Se exime 
al propietario frentista de la obligación establecida en el  artículo 5°
 en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por 
obras  de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por 
empresas prestadoras de  servicios públicos u otros sujetos autorizados,
 por sí o por terceros, en cuyo caso es  aplicable la Ley 2634 o la que 
en un futuro la reemplace.
Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, 
como consecuencia de obras  ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, por sí o por  terceros, o por raíces de 
árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y  cargo de 
aquél.  
Artículo 8º.- Accesibilidad.- La 
construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción  de cordones o
 franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para  
personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de
 la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia
 con las normas  relativas a la accesibilidad física para todos.  
CAPÍTULO II 
  REGIMEN DE CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN 
  Y RECONSTRUCCIÓN DE VEREDAS 
 Artículo 9º.- Aviso.- Para la 
realización de la obra de construcción, mantenimiento,  reparación y 
reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a 
la  Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la 
reglamentación,  manifestando, con carácter de declaración jurada:
-  la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;
 
-  el tipo de solado a reponer;
 
-  el plazo estimado de duración de la obra y su motivo; 
 
-  la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y,  e) 
los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación.  La 
tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte 
del  presentante. 
 
Artículo 10.- Intimación.- El Gobierno 
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza  periódicamente el 
estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder,  
intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del 
consorcio --cuando  se tratase de un inmueble afectado al régimen de 
propiedad horizontal--, a su  construcción, reparación o reconstrucción 
en el plazo que se determine al efecto por  vía de la reglamentación.  
Artículo 11.- Incumplimiento.- En caso 
de incumplimiento por parte del propietario frentista  de la obligación 
establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto 
 en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
 podrá  aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la 
Ciudad de Buenos Aires  y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar 
la obra pertinente con cargo a quien  corresponda.  La ejecución de la 
obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires no 
implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la 
presente  Ley.  
Artículo 12.- Obligación de notificar.-
 Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad  Autónoma de Buenos 
Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la  administración del 
consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen  de 
propiedad horizontal--, éste deberá notificar fehacientemente al 
propietario frentista  de la intimación cursada en el término de quince 
(15) días hábiles administrativos y  acreditar tal extremo ante la 
Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las  sanciones previstas
 en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.  
Artículo 13.- Liquidación de costos.- 
Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas  por esta Ley y 
ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos  
Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación 
correspondiente, incluyendo los  gastos de obra y administrativos, y la 
remite para su cobro a la Administración  Gubernamental de Ingresos 
Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el  
procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación.  El 
certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.
TÍTULO III  FINANCIACIÓN E INCENTIVOS  
Artículo 14.- Financiación.  
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar,  por sí o a 
través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios  
frentistas para la ejecución de las obras de construcción, 
mantenimiento, reparación y  reconstrucción de veredas.  
Artículo 15.- Facilidades e 
incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer  mecanismos de 
facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas  
correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de 
los siguientes  sujetos:  
-  Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.
 
-  Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a 
su cargo o los  comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto 
consolidado por Ley 5666) con la  condición mencionada. 
 
-  Instituciones de beneficencia y ayuda social. 
 
-  Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro 
Nacional de Entidades  de Jubilados y Pensionados de la República 
Argentina, creado por Resolución N°  915/84 del Instituto Nacional de 
Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que  en un futuro lo 
reemplace.
 
-  Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098.  f. 
Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente 
acreditada.  La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos
 y determinar los criterios  específicos para su implementación. 
 
Artículo 16.- Programas de 
promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer  programas que 
promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando  
conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en 
espacios  públicos de calidad, transitables y seguros.  
Artículo 17.- Capacitación.- La 
Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para  que la 
ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en 
cumplimiento  de la normativa de aplicación y las reglas del arte.  
TÍTULO IV 
DISPOSICIONES FINALES  
Artículo 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley  5666.  
Artículo 19.- Sustitúyese el texto 
del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro  II del 
Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas' de la Ciudad Autónoma de 
Buenos  Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 -por el 
siguiente texto:
  
 “2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-. 
El/la titular de un inmueble que no  construyere, reparare o mantuviere 
en buen estado de conservación las cercas y  veredas reglamentarias de 
los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas  (200) a cinco mil
 quinientas (5.500) unidades fijas.  Cuando se tratare de un inmueble 
afectado al régimen de propiedad horizontal, la  multa se aplica al 
consorcio de propietarios.”  
Artículo 20.- Incorpórase como 
artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II  del 
Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de 
Buenos  Aires (texto consolidado por la Ley 5666),el siguiente artículo:
  
“2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.- 
El guardián del inmueble y/o la  administración del consorcio --cuando 
se tratase de un inmueble afectado al régimen  de propiedad 
horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista 
de la  intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la 
vereda que hubiere  cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires es sancionado/a con  multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) 
unidades fijas.”  
Artículo 21.- Incorpórase como 
artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II  del 
Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de 
Buenos  Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente 
artículo:  
  
“2.1.15.1.- Construcción y/o reparación 
defectuosa.- El/la titular del inmueble que  ejecutare defectuosamente 
las obras de construcción, mantenimiento, reparación y  reconstrucción 
de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas
  del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de
 doscientas  (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La 
presente sanción se hace  extensiva a los contratistas.”  
Artículo 22.- Incorpórase al 
Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley  451 - 
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto  
consolidado por la Ley 5666 - el siguiente artículo:  
  
“2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en 
veredas.-El/la titular del inmueble que no  tramitare el aviso 
correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento,  
reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, 
por sí o a  través de terceros, excediendo los términos del aviso 
emitido, es sancionado/a con  multa de doscientas (200) a cinco mil 
quinientas (5.500) unidades fijas”. 
Artículo 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de  su publicación en el Boletín Oficial.  
Artículo 24.- Comuníquese, etc. 
 
DIEGO SANTILLI 
CARLOS PÉREZ 
LEY N° 5902
Sanción: 23/11/2017
Promulgación: De Hecho del 15/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5281 del 26/12/2017