Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  13 de diciembre de 2018
    
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
    
sanciona con fuerza de Ley
    
 
    
Artículo 1º.- Sistema de Información de la Traza de Redes de Infraestructura e  Instalaciones. Creación.
    
Créase el "Sistema de Información de la Traza de Redes de Infraestructura e    Instalaciones" (en adelante el Sistema), destinado a sistematizar, centralizar y    almacenar toda la información vinculada con las redes de infraestructura ubicadas en    la vía pública, en forma superficial, subterránea y/o aérea, en aceras, autopistas, semiautopistas,    callejones, pasajes, calles, avenidas, sendas, plazas, parques, espacios    públicos o espacios de cualquier naturaleza afectados al dominio público o privado de    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas que establezca la Autoridad de    Aplicación y también aquellas redes localizadas en los espacios privados afectados  por servidumbres administrativas.
    
  Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación.
    
  El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
    
  Artículo 3°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación.
    
  La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
    
    
-  Recabar y sistematizar digitalmente la información pertinente y necesaria para      identificar y localizar las instalaciones e infraestructura ubicadas en la vía pública;
     
-  Definir los requisitos que deberán cumplir las personas alcanzadas por la presente      Ley en sus presentaciones.
     
-  Cursar las notificaciones a los sujetos obligados de conformidad con lo que      determine la reglamentación;
     
-  Requerir la información necesaria sobre redes de infraestructura e instalaciones, a      los sujetos obligados y a los organismos competentes en materia de catastro y de      informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
     
-  Facilitar a los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso a la      información volcada en el Sistema;
     
-  Definir el tipo, características y niveles de la información que se vuelca en la base de      datos del Sistema de Información;
     
-  Requerir a los sujetos obligados información complementaria en caso que resulte      necesario.
 
    
  Artículo 4°.- Sujetos obligados.
    
  Son sujetos obligados las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que    tengan la titularidad o posesión de instalaciones e infraestructura ubicadas en los    espacios mencionados en el artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente    clasificación:
    
    
-  Las prestatarias de servicios públicos de agua, gas y/o de energía eléctrica,    otorgados por ley, concesión, licencia u otro mecanismo legal;
     
-  Los titulares u operarios de cámaras subterráneas o de superficie, instalaciones o      conductos subterráneos o cualquier emplazamiento que afecte directa o    indirectamente el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
     
-  Todo prestador de servicios de transmisión de datos y valor agregado;
     
-  Todo prestador de servicios de transmisión de telefonía fija o celular;
     
-  Todo prestador de servicios de televisión por cable u otros servicios similares;
     
-  Toda persona humana o jurídica, de derecho público o privado, titular o propietaria      de antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y/o de sus    estructuras portantes;
 
    
  Artículo 5°.- Información georeferenciada.
    
  Los sujetos obligados deben brindar a la Autoridad de Aplicación, la siguiente    información georreferenciada:
    
    
-  Localización de las redes e instalaciones con las que cuente, tanto las instaladas en      forma subterránea como aquellas que se encuentran sobre la superficie y/o en el    espacio aéreo,
     
-  Ubicación de las redes e instalaciones con cotas y dimensiones;
     
-  Capacidad de prestación del servicio que brindan las redes;
     
-  Características del tendido de redes, cantidad, tensión, diámetro y uso específico;
 
    
  Artículo 6°.- Declaración jurada.
    
  La información que los sujetos obligados brinden será con carácter de declaración    jurada, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
    
  Artículo 7°.- Base de Datos.
    
  La información referida a la infraestructura de servicios brindada por los sujetos    obligados se integrará a la base de datos junto con la información georreferenciada    referida a los elementos e instalaciones que comprende el espacio público superficial,    subterráneo y/o aéreo conforme se define en el artículo 1° de la presente, que    posibilite identificar la ubicación, traza, cotas de cada uno de los elementos, tipo de    cañería o ducto, así como la identificación de cañerías o ductos existentes en uso o    abandonados, sus titulares y usuarios.
    
  Artículo 8°.- Obligación de los Organismos competentes.
    
  Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con    competencia para intervenir y/ o ejecutar obra en los espacios mencionados en    artículo 1°, deberán requerir a la Autoridad de Aplicación con carácter previo, el mapa    de infraestructura de servicios del área a intervenir y comunicar con posterioridad a la    intervención, toda variación y/ o modificación de la información contenida en el mapa.
    
  Artículo 9°.- Solicitud de planos a sujetos obligados.
    
  El requerimiento previsto en el artículo 8°, no sustituye ni modifica toda otra    disposición legal a cargo de los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad    Autónoma de Buenos Aires, de solicitar planos a los sujetos obligados mencionados    en el artículo 4°.
    
  Artículo 10.- Multas.
    
Las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que incumplan    lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Ley, sea por no suministrar información o    por suministrarla de manera no fidedigna sobre instalaciones existentes, subterráneas,    superficiales y/o del espacio aéreo, serán pasibles de la aplicación de las multas    previstas en la Ley 451.
    
  A los efectos de corroborarse el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación dará    intervención a las áreas con competencia para el labrado de actas.
    
  Artículo 11.- Derógase la Ley N° 1.852.
    
  Artículo 12.- Comuníquese, etc.
    
FRANCISCO QUINTANA
    
CARLOS PÉREZ 
    
LEY N° 6112
    
Sanción: 13/12/2018
    
Promulgación: Decreto Nº 017 del 07/01/2019
    
Publicación: BOCBA N° 5533 del 09/01/2019