Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- El emplazamiento en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires de armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios por parte de personas públicas o privadas, deben contar con el correspondiente permiso de obra y uso del espacio público, expedidos por autoridad competente del Gobierno de la Ciudad.
Artículo 2°.- La expedición del permiso indicado en el art. 1° de la presente, se basa en criterios de disponibilidad de espacio, contemplando el ancho de las veredas y la circulación peatonal, sin perjuicio de otros aspectos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios.
Artículo 3°.- Las instalaciones a que se refiere el art. 1º no pueden emplazarse en los siguientes ámbitos:
- A nivel de la acera ni sobre su espacio a A nivel de la acera ni sobre su espacio aé
- A nivel de la acera ni sobre su espacio aéreo en Áreas de Protección Histórica y dentro del polígono delimitado por las Avenidas Callao, del Libertador, Alem, La Rábida, Paseo Colón, Belgrano y Entre Ríos, incluidos sus respectivos frentes.
- En aceras de ancho reducido menores a 1,20 metros.
Artículo 4°.- Incorpórase al Capítulo I, Sección 4ta., del Libro II del Anexo I de la Ley N° 451, "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", el punto 4.1.11.1, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Toda persona pública o privada que instale o haga instalar armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad sin contar con el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente, será sancionada con una multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y el decomiso de los elementos".
Artículo 5°.- Las personas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hubieran instalado o hecho instalar alguno de los elementos a que se refiere el art. 1°, deberán readecuar gradualmente tales armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como las instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad, en un plazo máximo de tres (3) años de acuerdo al cronograma que al efecto establezca la reglamentación.
Artículo 5° bis.- Toda persona física o jurídica que en razón de su actividad requiera el uso de tapas de acceso a infraestructura de servicios ubicada en el espacio público estará a cargo de su mantenimiento y se sujetará al régimen impuesto en la reglamentación.
(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.760
Sanción: 14/11/2013
Promulgación: De Hecho del 08/04/2014
Publicación: BOCBA N° 4376 del 11/04/2014