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Inicio - Derechos - Espacio Público - Prevención (EP)
 
Espacio Público
Prevención (EP)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- La presente tiene por objeto disponer la creación de baños de uso público en parques emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- A los fines de la presente, entiéndase como "parque" a la tipología de espacio público de gran superficie que forma parte del subsistema de espacios verdes de escala metropolitana. Estos espacios son aptos para desarrollar actividades culturales, sociales, deportivas y/o comerciales. Prestan importantes servicios ambientales al entorno urbano y detentan un radio de influencia para la población es de entre 2000 y 4000 m, dependiendo de sus dimensiones.

Artículo 3°.- La implementación de los baños públicos se realizará gradualmente en el plan de etapas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación en parques de una superficie de un mínimo de 3 (tres) hectáreas. Para ello, se tendrán en cuenta parámetros tales como el radio de influencia, densidad poblacional de uso, existencia de circuitos deportivos en el mismo, entre otras variables.

Artículo 4°.- Los baños públicos deben contar con módulos con inodoro, puertas con sus respectivas trabas de seguridad que indiquen si está libre u ocupado, y gancho para ropa. En el área de lavabo se colocarán 2 (dos) lavamanos, dosificador de jabón, porta-toallas de papel, basurero, espejo y cambiadores para niños tanto en baños masculinos como femeninos, o bien en un área accesible para ambos sexos. Deberán reunir las condiciones de asepsia necesarias para satisfacer las exigencias mínimas de salubridad.

Artículo 5º.- Los baños públicos deben contar con sistema braille el cual deberá disponerse en la señalética y resultar accesibles para aquellas personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Deberá contar al menos con un módulo adaptado.

Artículo 6°.- Las instalaciones de los baños regulados por la presente deben sujetarse a lo dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano competente deberá adecuar las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un horario de apertura y cierre de los baños.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6107

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 006 del 03/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019




 

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