Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  13 de diciembre de 2018
        
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
        
sanciona con fuerza de Ley
        
 
        
LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DE SITIOS CONTAMINADOS
        
  Capítulo I. Disposiciones Generales
        
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la  gestión ambiental de sitios contaminados.
        
  Artículo 2°.- Principios para la Gestión Ambiental de Sitios Contaminados. La gestión    ambiental de sitios contaminados se rige por los siguientes principios:
        
        
-  Principio de jerarquización de prioridades. Los sitios contaminados deben      gestionarse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: prevención de su      generación, mitigación del daño ambiental a través de la implementación adecuada de      planes de contingencia, recomposición del ambiente, y, por último, compensación del      daño ambiental en los casos que corresponda.
         
-  Principio de gestión integral. La gestión de sitios contaminados debe abarcar de      modo integral e interdependiente las etapas de: identificación de sitios actual o      potencialmente contaminados, evaluación, diagnóstico, categorización, priorización,      aplicación de medidas de contingencia y mitigación del daño, recomposición,      monitoreo y compensación.
 
        
  Artículo 3°.- Definiciones. Entiéndase por:
        
        
-  Actividad riesgosa o peligrosa generadora de daño ambiental: conjunto de acciones,      conductas, operaciones o trabajos desarrollados por una persona humana o jurídica,      de las que se desprende riesgo (la inminencia de daño) y/o peligro (la situación que      puede generar daño).
         
-   Análisis de Riesgo Ambiental: procedimiento de análisis y cálculo en los niveles de      contaminación de un sitio cuyo objetivo es establecer el grado de riesgo para la salud      de las personas o el ambiente, y su capacidad de transformarse en un peligro futuro      para la comunidad en función de los usos que tiene o pudiere tener ese sitio.
         
-  Gestión Ambiental de Sitios Contaminados: conjunto de actividades      interdependientes y complementarias entre sí dirigidas a la prevención de la      generación de sitios contaminados, a la identificación de aquellos ya existentes, al      manejo adecuado de contingencias, a la mitigación del daño ambiental y su      recomposición, al monitoreo de los sitios y las tareas de remediación y a la      compensación del daño, cuando correspondiere.
         
-  Suelo: capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la      superficie; compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y      organismos vivos.
         
-  Sitio contaminado: inmueble o conjunto de inmuebles, cuyo suelo, subsuelo y/o      agua subterránea han sido alterados negativamente en sus características químicas      por la presencia de sustancias contaminantes de origen antrópico, en concentraciones      tales que, en función del uso actual o proyectado para ese sitio y sus alrededores y los      Niveles Guía De Calidad Ambiental, comporta un riesgo para la salud humana y/o el      ambiente en base a la evaluación efectuada por la Autoridad de Aplicación.
         
-  Sitio potencialmente contaminado: todo sitio en el cual la Autoridad de Aplicación      documente el hallazgo de signos o indicios evidentes y justificables de contaminación      o que, por sus antecedentes, resulte necesario confirmar o descartar la existencia de      sustancias contaminantes en concentraciones que superen los criterios establecidos      en esta ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
         
-   Sustancias contaminantes: agentes, sustancias o combinación de sustancias que      no pertenecen a la naturaleza del suelo y/o agua, y cuya concentración excede los      Niveles Guía De Calidad Ambiental, siendo susceptibles de ocasionar efectos      adversos en la salud o el ambiente. En caso que la contaminación se haya producido      con residuos peligrosos, los mismos se considerarán alcanzados por la presente.
         
-  Pasivo Ambiental: Daño ambiental que constituye un riesgo actual o potencial para      la salud de la población, en un sitio contaminado abandonado por el responsable.
         
-  Niveles Guía de Calidad Ambiental: grado de concentración de una sustancia en el      suelo, subsuelo y/o agua subterránea, que se ha determinado de forma genérica en      base a estudios toxicológicos, por encima del cual se considera que el sitio se      encuentra contaminado.
         
-   Nivel de Recomposición Específico: grado de concentración de una sustancia en el      suelo, subsuelo y/o agua subterránea, determinado de manera específica por la      Autoridad de Aplicación para las condiciones del sitio y el cual constituye el estándar      de calidad a alcanzar en la recomposición ambiental.
         
-  Estudio Hidrogeológico: secuencia metodológica y operativa de complejidad      creciente, destinada a determinar la presencia o ausencia de sustancias      contaminantes en un sitio y sus alrededores, así como su respectiva magnitud y      distribución espacial.
         
-  Recomposición Ambiental: conjunto de procedimientos técnicos de remediación      aplicados al sitio con el objetivo de alcanzar los Niveles de Recomposición      Específicos.
         
-  Refuncionalización: revitalización adicional a la remediación orientada a otorgar      una nueva funcionalidad a un sitio, como ser la creación de un espacio verde.
         
-  Plan de Recomposición Ambiental: instrumento de gestión ambiental que tiene por      finalidad la recomposición ambiental, en el cual se establecen los tipos de acciones a      aplicar de acuerdo a los Niveles De Recomposición Específicos establecidos para      cada sitio contaminado.
         
-   Compensación Ambiental: conjunto de medidas y acciones de restauración y      conservación, según sea el caso, generadoras de beneficios ambientales a fin de      mitigar los efectos nocivos de la contaminación, con miras a mantener la funcionalidad      de los ecosistemas.
         
-  Sitio Recompuesto: sitio que, habiendo sido previamente declarado como      contaminado, fuere sometido a acciones de recomposición ambiental, alcanzando los      Niveles De Recomposición Específicos establecidos por la Autoridad de Aplicación.
 
        
  Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de    Aplicación.
        
   
        
Capítulo II. Responsabilidad Ambiental
        
  Artículo 5°.- Responsabilidad. Los deberes y obligaciones previstas en la presente surgen    del principio de responsabilidad por daño ambiental y demás disposiciones que al    respecto establece la Ley Nacional N° 25.675.
        
  Artículo 6°.- Seguro. Los responsables que desarrollen actividades ambientalmente    riesgosas y que detenten un Nivel de Complejidad Ambiental igual o mayor a 14,5    puntos, deberán acreditar la contratación de una cobertura de Daño Ambiental de    Incidencia Colectiva, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley    Nacional N° 25.675 y sus normas complementarias.
        
  Artículo 7°.- Sujetos Responsables. Son sujetos responsables a los efectos de la presente:
        
        
-  aquel que realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del      daño ambiental actual o potencial;
         
-   de modo subsidiario, cuando no se pudiera dar con el sujeto generador del daño o      aquel no respondiera a las obligaciones establecidas en la presente, será responsable      el propietario del inmueble en el cual se realice o haya realizado la actividad riesgosa o      peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial.
 
        
  Artículo 8°.- Deber de colaboración. Los sujetos responsables se encuentran obligados a    colaborar con las autoridades competentes a fin de realizar los exámenes, controles,    toma de muestras y recogida de información y cualquier otro procedimiento para el    cumplimiento los objetivos de la presente, de conformidad con lo que se establezca en    la reglamentación.
        
   
        
Capítulo III. Evaluación y recomposición ambiental
        
Artículo 9°.- Obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos/denunciar. Los sujetos    responsables definidos en el artículo 7° de la presente se encuentran obligados a    presentar ante la Autoridad de Aplicación los Estudios Hidrogeológicos del sitio en el  plazo y condiciones que ésta determine a través de la reglamentación.
        
  En el caso del cese de la actividad económica y/o explotación del sitio, los sujetos    responsables deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación tal supuesto así como    la situación de actual o potencial contaminación del predio.
        
  Artículo 10.- Omisión a la obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos /denunciar y    actuación de oficio. En los casos de omisión al deber de presentar los Estudios    Hidrogeológicos o de denunciar el cese de la actividad económica y/o explotación, la    Autoridad de Aplicación podrá encomendar la realización de los mismos a un tercero    con cargo al sujeto responsable. Ello, sin perjuicio de la facultad de recurrir al auxilio    de la fuerza pública a los fines de intervenir el predio para la realización de la    fiscalización pertinente junto con las medidas complementarias que sean consideradas    necesarias.
        
  Artículo 11.- Declaración de Sitio Contaminado (DSC) y Declaración de No Necesidad de    Recomposición Ambiental (DNNRA). La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar    los Estudios Hidrogeológicos del Sitio y emitirá un acto administrativo, según    corresponda, de:
        
        
-  Declaración de No Necesidad de Recomposición Ambiental (DNNRA), la cual podrá      quedar sujeta a las condiciones que se determinen por vía de la reglamentación, o;
         
-   Declaración de Sitio Contaminado (DSC), para los casos en que se evidencie la      presencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a los Niveles      Guía de Calidad Ambiental.
 
        
  La DSC conlleva la obligación prioritaria para el sujeto responsable de Recomponer    ambientalmente el sitio, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,    civiles y penales que pudieren corresponder.
        
  Artículo 12.- Plan de Recomposición Ambiental. Los sujetos obligados deben presentar un    Plan de Recomposición Ambiental (PRA) con el fin de dar cumplimiento a la obligación    establecida en el artículo 11, de acuerdo a las pautas y plazos establecidos por la    Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta como estándar mínimo que la    recomposición del sitio contaminado, debe llevarse a cabo aplicando las mejores    técnicas disponibles en función de las características de cada sitio, el grado de    contaminación y agente contaminante. La falta de presentación del PRA dentro del    plazo fijado por la Autoridad de Aplicación será considerada una omisión y dicha    conducta, pasible de las sanciones comprendidas para el presente régimen.
        
  Artículo 13.- Aprobación del Plan de Recomposición. La Autoridad de Aplicación evaluará    el PRA y podrá aprobarlo sin más o realizar las observaciones y/o proponer las    adecuaciones al mismo que estime pertinentes.
        
  Artículo 14.- Fiscalización de la ejecución del Plan de Recomposición Ambiental. La    Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para solicitar cronogramas, auditorías    de cumplimiento, de definición y reporte de metas parciales, programas de monitoreo y    demás instrumentos operativos destinados a la fiscalización de la ejecución del PRA.
        
Artículo 15.- Alcance de la recomposición. Las acciones comprendidas en el PRA deben    procurar soluciones integrales y garantizar que la contaminación remanente, si no    fuese posible su erradicación total, se traduzca en niveles de concentración de    sustancias contaminantes inferiores a los Niveles de Recomposición Específicos    establecidos por la Autoridad de Aplicación. En tanto sea posible, la recomposición    debe orientarse a eliminar los focos de contaminación, a reducir la concentración de  contaminantes en suelo y agua y minimizar el espectro a que afecten.
        
  Artículo 16.- Restricciones al uso del inmueble. En los casos en que las técnicas de    remediación aplicadas requieran del mantenimiento, por períodos de tiempo    prolongados, de medidas o instrumentos ingenieriles que impliquen restricciones    parciales o totales en el uso de un inmueble, las mismas deben ser advertidas por la    Autoridad de Aplicación y comunicadas al titular y a los organismos o dependencias    correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de evitar que se le    dé un uso o destino incompatible con el estado de situación del mismo.
        
  Artículo 17.- Declaración de Sitio Recompuesto. Alcanzados los objetivos establecidos en    el PRA, la Autoridad de Aplicación emite la correspondiente Declaración de Sitio    Recompuesto (DSR).
        
  Artículo 18.- Monitoreo confirmatorio. Una vez finalizadas las acciones de recomposición    de acuerdo al PRA, el sujeto responsable deberá efectuar un monitoreo confirmatorio    sujeto a una duración, frecuencia, alcance y otros factores fijados por la Autoridad de    Aplicación, cuyos resultados deberán ser presentados ante aquella. En caso de que el    monitoreo confirmatorio indique la remanencia de sustancias contaminantes en    concentraciones superiores a las establecidas en los objetivos del Plan, se deberá    presentar un nuevo PRA orientado a alcanzar las metas propuestas.
        
   
        
Capítulo IV. Disposiciones varias
        
  Artículo 19.- Omisión en la presentación y/o en la ejecución del Plan de Recomposición    Ambiental. En el supuesto que el sujeto obligado omitiera presentar el PRA o lo hiciera    de modo parcial o en inobservancia a los requerimientos establecidos por vía de la    reglamentación o, que aun habiendo presentado el PRA no iniciara la ejecución del    mismo en el plazo estipulado, la Autoridad de Aplicación cursará intimación al    responsable para la aplicación de las multas previstas en la presente Ley.
        
  Artículo 20.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá    las siguientes facultades y atribuciones:
        
        
-  Implementar, adecuar o fortalecer los instrumentos vigentes dirigidos a prevenir la      generación de sitios contaminados en el ámbito de la jurisdicción y/o a mitigar los      efectos de la contaminación;
         
-   Establecer los instrumentos metodológicos adecuados para la identificación,      evaluación, diagnóstico, calificación, cuantificación, priorización, mitigación,      remediación, monitoreo y compensación de sitios contaminados;
         
-  Dictar las normas complementarias a la presente;
         
-  Establecer los Niveles Guía de Calidad Ambiental;
         
-   Asegurar, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones      previstas en la presente Ley y toda otra norma aplicable a la Gestión de Sitios      Contaminados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
        
Artículo 21.- Convenio con universidades. La Autoridad de Aplicación podrá, mediante la    celebración de convenios con Universidades e Instituciones de investigación y    desarrollo, realizar estudios Hidrogeológicos y promover la ejecución de proyectos    científico-tecnológicos que tengan por objeto la búsqueda de nuevos conocimientos e    innovaciones tecnológicas relacionadas con la prevención, mitigación, recomposición y    compensación del daño ambiental en sitios contaminados o actividades que  potencialmente contaminen.
        
  Artículo 22.- Rol de la Autoridad de Aplicación ante la conducta omisiva del sujeto    responsable. Ante el supuesto de la persistente conducta omisiva del sujeto    responsable respecto de las obligaciones establecidas en el presente régimen, la    Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren    corresponder, podrá:
        
        
-    declarar el estado de abandono del predio lo      cual genera el consecuente pasivo      ambiental -, y/o;
         
-   ejecutar las tareas de evaluación, diagnóstico y recomposición por cuenta y a cargo      del sujeto responsable en cuanto estuviese implicado un riesgo para la salud pública,      para lo cual podrá proceder a la ocupación temporaria del inmueble.
 
        
  Adicionalmente en ambos casos, se le aplicarán las sanciones previstas en el    Régimen de Faltas.
        
  Artículo 23.- Ocupación temporaria. La ocupación temporaria del art. 22 inc. b) será    considerada una medida excepcional frente a una emergencia ambiental, llevada a    cabo con el fin de recomponer el sitio.
        
  Artículo 24.- Compensación ambiental. La Autoridad de Aplicación podrá realizar acciones    de compensación ambiental adicionalmente a las acciones de recomposición, y/o    refuncionalización a modo de restituir la biodiversidad y funcionalidad de los    ecosistemas degradados. En tal caso, en tanto se procura la satisfacción del bien    común, la ocupación temporaria por parte de la Autoridad de Aplicación será    considerada de utilidad pública. La misma podrá prolongarse por un plazo de cinco (5)    años en el trascurso del cual se podrá iniciar el proceso expropiatorio.
        
  En todos los casos, la ocupación temporaria no generará derecho al propietario del    inmueble a reclamar el valor de la indemnización por aquella.
        
  Artículo 25.- Convenio. El Poder Ejecutivo podrá suscribir un convenio con el propietario    del inmueble con el fin de proceder a la adquisición del mismo. Para la fijación del    precio de adquisición, en pos de facilitar el acuerdo de partes, el Poder Ejecutivo podrá    desistir del cobro de alguno de los conceptos tales como el de las erogaciones    destinadas a la recomposición del predio, a la compensación ambiental y, en caso de    corresponder, a la refuncionalización y a las multas derivadas de la aplicación de la    Ley.
        
  Artículo 26.- Prolongación del plazo de ocupación. Transcurrido el período inicial de 5 años    de ocupación temporaria sin haber concluido el proceso expropiatorio ni arribado a un    acuerdo con el propietario para adquirir el predio, la Autoridad de Aplicación podrá    continuar con dicha ocupación hasta tanto se resuelva situación del predio y/o se    encuentren saldados los conceptos de recupero de costos y valor de las multas    aplicadas, según sea el caso.
        
Artículo 27.- Refuncionalización. En el caso en que se ejecute el proceso expropiatorio, la    Autoridad de Aplicación procederá a su refuncionalización, siendo prioridad la creación    de nuevos espacios verdes, siempre que la calidad del suelo lo permita. Caso    contrario, podrá ser destinado a otras funciones, siendo de prioridad aquellas de uso  público.
        
  Artículo 28.- Indemnización. En el supuesto que se lleve adelante el proceso expropiatorio,    para la determinación del monto indemnizatorio el Poder Ejecutivo deberá descontar la    suma de las erogaciones destinadas a la recomposición del predio y el de las acciones    de compensación ambiental destinadas a la recuperación del mismo, incluyendo, en    caso de corresponder, la refuncionalización del sitio y de las multas derivadas de la    aplicación del presente régimen.
        
   
        
Capítulo V. Disposiciones complementarias
        
  Artículo 29.- Emergencias Ambientales. Cuando se hayan producido o puedan producirse    daños ambientales en un sitio, que ocasione una amenaza seria e inminente a la salud    pública o al ambiente, la Autoridad de Aplicación deberá disponer las medidas de    manejo de contingencias que considere necesarias para prevenir o mitigar los riesgos    y/o el daño ambiental. Las mismas correrán por cuenta y costa del sujeto responsable    y, en caso de inacción de este, llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación en cuyo    caso, las erogaciones que impliquen podrán ser reclamadas a través del mecanismo    de recupero de costos.
        
  Artículo 30.- Inhabilitación ambiental del sitio. No se podrá habilitar la explotación de    nuevas actividades, otorgar permisos de obra, admitir cambios de uso o autorizar el    inicio de obras de construcción o demolición hasta que la Autoridad de Aplicación se    expida respecto del estado ambiental del sitio, a fin de evitar que se les otorgue un uso    o destino incompatible con el estado de situación del mismo.
        
  Artículo 31.- Convenio con el Registro de la propiedad inmueble. La autoridad de    aplicación podrá propiciar la suscripción de un convenio con el Registro de la    propiedad inmueble para el intercambio de información sobre el estado de situación    ambiental de los inmuebles y de cualquier otro tipo de antecedente relevante. El    Registro de la propiedad inmueble podrá, en caso de considerarlo pertinente, registrar    en nota marginal del respectivo dominio la información brindada.
        
  Artículo 32.- Fondo. Los fondos percibidos en concepto de las multas integrarán el Fondo    de Compensación Ambiental regulado por la Ley 3341 (Texto consolidado por Ley    6017).
        
   
        
Capítulo VI. Recupero de costos y certificados de deuda
        
  Artículo 33.- Recupero de costos. En caso de que la Autoridad de Aplicación dispusiera las    medidas de manejo de contingencias del artículo 29, procediera a la ejecución    subsidiaria de los Estudios de Evaluación del Sitio o las acciones de recomposición y    compensación ambiental por cuenta y costa de los responsables, se establecerá un    sistema de recupero de costos que incluya el valor de los trabajos, que comprenda    materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos. Ello, sin    perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto para la presente así como    el tratamiento fiscal que corresponda de acuerdo lo determine la Administración    Gubernamental de Ingresos Públicos.
        
La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código  Fiscal vigente al momento de efectuarse las tareas de recomposición.
        
  Artículo 34.- Título ejecutivo. La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda    por acto administrativo los cuales constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro  judicial.
        
   
        
Capítulo VII. Régimen de Infracciones y Sanciones
        
  Artículo 35.- Modificación al Código de Faltas. Incorpórase como Capítulo VIII "De los    Sitios Contaminados" al Libro II "De las faltas en particular, Sección 1°, del Anexo I de  la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 6017) Código de Faltas, el siguiente texto:
            
"Capítulo VIII
      De los Sitios Contaminados.
      1.8.1. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o      potencialmente contaminado que omitiere denunciar o presentar los Estudios      Hidrogeológicos del sitio ante la Autoridad de Aplicación es sancionado con una multa      de dos mil ochocientos (2.800) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o      clausura del sitio.
      1.8.2. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o      potencialmente contaminado que no facilitare o permitiere el ingreso al sitio a las      autoridades competentes para la realización de los Estudios Hidrogeológicos del sitio      y/o cualquier otro procedimiento para en el marco de sus competencias es sancionado      con una multa de veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.
      Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista en el presente artículo se      elevan al doble cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de      trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede      administrativa y/o judicial.
      1.8.3. La omisión de la presentación del Plan de Recomposición Ambiental por parte      del titular o responsable de una actividad y/o propietario de un sitio contaminado es      sancionado con multa de treinta mil (30.000) a trescientas cuarenta mil (340.000)      unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
      El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en el Plan de      Recomposición Ambiental presentado por el sujeto responsable y en todo otro      documento solicitado por la Autoridad de Aplicación, es sancionado con una multa de      diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del sitio.
      La omisión de la presentación de información adicional requerida en el marco del Plan      de Recomposición Ambiental o en el cumplimiento de las metas de recomposición      aprobadas por la Autoridad de Aplicación, por parte del sujeto responsable, es      sancionada con una multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades fijas y/o      inhabilitación y/o clausura del sitio.
      1.8.4. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado      que omitiere ejecutar el Plan de Recomposición Ambiental en el plazo fijado por la      Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de veinte mil (20.000) a doscientas      mil (200.000) unidades fijas      1.8.5. En el caso de declararse la situación de abandono del pasivo ambiental el titular      o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado, es sancionado      con una multa de cien mil (100.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas."
        
  Artículo 36.- Comuníquese, etc.
        
FRANCISCO QUINTANA
        
CARLOS PÉREZ 
        
LEY N° 6117
        
Sanción: 13/12/2018
        
Promulgación: Decreto Nº 022 del 08/01/2019
        
Publicación: BOCBA N° 5534 del 10/01/2019