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Inicio - Derechos - Espacio Público - Prevención (EP)
 
Espacio Público
Prevención (EP)

Ciudad Autónomo de Buenos Aires, 11 de noviembre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo urbano equitativo y sustentable de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para facilitar el acceso a la vivienda, la diversificación funcional y la regeneración y renovación de áreas urbanas, a partir del financiamiento de proyectos públicos, privados y públicos privados de construcción, adecuación o puesta en valor de equipamientos urbanos y espacios públicos.

 

Capítulo II
Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible

Artículo 2°.- Créase el "Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible" destinado al financiamiento de planes, programas y proyectos indicados por la Autoridad de Aplicación, para la diversificación funcional, regeneración y renovación las Áreas de Regeneración Sostenible indicadas en el Artículo 3° de la presente Ley, que promuevan alguno de los siguientes objetivos:

  1. Desarrollo planificado de la Ciudad: impulsen los principios de planificación urbana y ambiental que rigen al Plan Urbano Ambiental y al Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Acceso al espacio público de calidad en forma equitativa: generación de espacios públicos verdes de escala urbana de calidad, distribuidos en forma equitativa, en función de las demandas y necesidades de los distintos sectores de la Ciudad y de su población.
  3. Acceso a la vivienda: deben tender a la generación de mecanismos de financiamiento para la construcción, acceso y/o adquisición de vivienda
  4. Articulación público-privada: deben tender a generar proyectos conjuntos entre el sector público y el sector privado que promuevan el desarrollo urbano de la Ciudad, asignando responsabilidades, riesgos y beneficios en función de las capacidades e intereses diferenciados de cada una de las partes.
  5. Financiamiento de obras de infraestructura de transporte y servicios, equipamiento social, espacios públicos, bienes con protección patrimonial, vivienda social, promoción del alquiler social, barrios en procesos de reurbanización, y todas aquellas obras contempladas en los planes de sector, priorizando las zonas de mayor vulnerabilidad social y las de mayor déficit en las siguientes variables: i) proximidad de la red de transporte; ii) calidad de la vivienda; iii) proximidad a espacios verdes y iv) proximidad a equipamientos de sustentabilidad social.

Artículo 3°.- Áreas de Regeneración Sostenible: las Áreas de Regeneración Sostenible son las siguientes:

  1. Área de Microcentro: Polígono delimitado por las arterias: Avenidas Santa Fe, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida San Juan, Avenida Entre Ríos y Avenida Callao.
  2. Área de Hospitales Sur: Polígono delimitado por las arterias: 15 de noviembre de 1889, Paracas, Ferrocarril Roca hasta Ramón Carrillo, prolongación virtual de calle Cnel. Rico, Vieytes, Av. General Iriarte, Chubut, Ferrocarril Belgrano Sur, Av. Vélez Sarsfield, Los Patos, Santa Cruz, Av. Caseros y Combate de los Pozos.
  3. Área 3: Polígono delimitado por las parcelas frentistas a la Av. San Juan, las parcelas frentistas a la Av. Directorio, el eje de la Av. Olivera, las parcelas frentistas a la Av. J. B. Alberdi, el eje de la Av. General Paz, el Riachuelo, el eje de la Av. Don Pedro de Mendoza, el eje de la Av. Ing. Huergo y las parcelas frentistas a la Av. San Juan.
  4. Área 4: Polígono delimitado por las parcelas frentistas a las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las parcelas frentistas a las calles Alberti y Manuel García y las parcelas frentistas a la Av. Amancio Alcorta (ambas aceras).
  5. Aquellas Áreas que en un futuro cree la Autoridad de Aplicación en función de indicadores económicos, urbanísticos y sociales.

Artículo 4°.- El "Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible" estará integrado por los siguientes recursos:

  1. Lo recaudado mediante el pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable del Código Fiscal.
  2. Los bienes que reciba la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de aquellos Convenios Urbanísticos que determine el Poder Ejecutivo.
  3. Las donaciones y legados que se destinen al Fondo.
  4. Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, y de sus organismos autárquicos y/o descentralizados.
  5. Toda clase de bienes que ingresen al patrimonio del Fondo en reemplazo o sustitución de los incisos que anteceden.
  6. Cualquier otro aporte que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- El Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible será administrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

Capítulo III
Comité de Asesoramiento del Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible

Artículo 6°.- Créase el Comité de Asesoramiento del Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible que estará conformado por tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, tres (3) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo, y un (1) representante del Banco Ciudad. El presidente será designado con acuerdo de la mayoría de los integrantes del Comité.

Artículo 7°.- El Comité tendrá las siguientes funciones:

  1. Asistir a la Autoridad de Aplicación en la definición de los planes, programas y proyectos elegibles para ser financiados por el Fondo creado por la presente Ley.
  2. Recomendar a la Autoridad de Aplicación planes, programas y proyectos elegibles para ser financiados por el Fondo creado por la presente Ley.
  3. Actuar como un órgano de consulta y asesoramiento de la Autoridad de Aplicación.
  4. Observar la implementación del Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible.

 

Capítulo IV
Autoridad de Aplicación

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación debe elaborar un informe anual respecto de la gestión, ingresos y destinos del Fondo, el que será remitido a la Legislatura para su conocimiento.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tiene las siguientes facultades:

  1. Administrar el Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible.
  2. Crear Áreas de Regeneración Sostenible.
  3. Definir los planes, programas y proyectos elegibles para ser financiados por el Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible.
  4. Instrumentar los medios necesarios para difundir y fomentar el uso del Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible.
  5. Dictar las normas complementarias necesarias para los actos de administración y disposición del Fondo.

 

Capítulo V
Disposiciones varias

Artículo 11.- Derógase el artículo 350 del Anexo I del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. según Decreto Nº 69/21).

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6466

Sanción: 11/11/2021

Promulgación: Decreto Nº 366/021 del 24/11/2021

Publicación: BOCBA N° 6265 del 26/11/2021




 

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