Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Apruébase la "LEY DE APERTURAS Y/O ROTURAS EN LA VÍA PÚBLICA" que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 2º.- Abrógase la Ley 2634 (texto consolidado por la Ley 5666).
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4 º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.901
Sanción: 23/11/2017
Promulgación: Decreto Nº 454/017 del 12/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5274 del 14/12/2017
ANEXO I
LEY DE APERTURAS Y/O ROTURAS EN LA VIA PÚBLICA
TITULO 1 - GENERALES
Artículo 1°.- Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar
una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el
costo del cierre, sin perjuicio de quien efectivamente lo ejecute, quedando comprendida en el régimen
establecido por la presente.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por vía pública a toda vereda, callejón, pasaje, calle,
avenida, senda, plaza, parque o espacio de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así
declaradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.
Artículo 4°.- Créase el Registro
de Personas Autorizadas para Aperturas en la Vía Pública (RPAAVP) en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultándose a la Autoridad
de Aplicación a fijar los
requisitos para la inscripción y las obligaciones de los sujetos que lo
integran.
Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación informará a las empresas prestatarias de servicios públicos y de
telecomunicaciones el cronograma de las obras en la vía pública que llevará a cabo, a los fines de que
aquellas puedan realizar las aperturas y/o roturas para el tendido de redes nuevas o mantenimiento de las
existentes en las zonas afectadas dentro del plazo que se determine, previa obtención de los permisos
correspondientes. Cumplido dicho plazo y mientras se encuentre en vigencia la garantía de la obra, se les
otorgarán en las zonas aludidas únicamente permisos de emergencia y, excepcionalmente, en los casos en
que la Autoridad de Aplicación determine, permisos de contingencia.
Artículo 6°.- Las empresas prestatarias de servicios públicos y de servicios de telecomunicaciones deben
presentar ante la Autoridad de Aplicación sus planes de obra para la instalación, el mantenimiento o
ampliación del tendido de redes del servicio que presten, en los plazos, formas y condiciones que aquella
establezca.
TITULO II - DE LOS PERMISOS
Artículo 7°.- Las obras de
aperturas y/o roturas en la vía pública requieren la obtención de un
permiso especial conforme los requisitos establecidos en la presente y
su reglamentación. Asimismo, la ejecución de
los trabajos aludidos deben realizarse a través de un sujeto inscripto
en el RPAAVP.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación posee la facultad de otorgar el permiso o rechazar la solicitud del
peticionante. Podrá conceder el permiso de acuerdo a lo requerido por el solicitante o realizar las
modificaciones que estime en cuanto al plazo, el perímetro, la volumetría y/o la ubicación de la obra en
virtud de las consideraciones técnicas del caso, a cuyo efecto aplicará un criterio que privilegie los accesos
así como la circulación de vehículos y peatones.
Artículo 9°.- Como condición para poder obtener el permiso de apertura y/o rotura en la vía pública, el
solicitante deberá constituir una garantía o seguro a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en los modos, por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer que en determinadas áreas geográficas se
contemplen condiciones y requisitos especiales para la solicitud de permisos, requiriendo la adecuación a
especificaciones que resulten más acordes a las particularidades del espacio en el que se pretenda realizar la
apertura y/o rotura.
TITULO III - DE LOS TIPOS DE PERMISOS
Artículo 11- PERMISO PROGRAMADO. Es aquel que se solicita como consecuencia de la actividad
habitual del solicitante consistente en instalaciones, extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de
instalaciones conexas o reparaciones de fallas que no comprometan la prestación del servicio y/o la
seguridad pública.
Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA. Es aquel que se solicita como consecuencia de la
ocurrencia de un compromiso moderado del servicio y/o la seguridad pública, en los términos que se
establezcan por vía de la reglamentación.
Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA. Es aquel que se solicita en virtud de la ocurrencia de hechos
fortuitos o imprevisibles, con afectación directa de las redes, de la infraestructura o de las instalaciones que
comprometieren gravemente la prestación del servicio o entrañaren riesgos para la seguridad pública, en los
términos que se establezcan por vía de la reglamentación. El solicitante debe ser una empresa dedicada a la
prestación de los servicios públicos de gas por red, energía eléctrica, agua corriente y/o red cloacal.
La emergencia debe ser denunciada ante la Autoridad de Aplicación en el mismo momento en que se haya
iniciado la ejecución de la obra y el correspondiente permiso debe ser solicitado dentro de las dos (2) horas
siguientes con las formalidades que se establezcan por vía de la reglamentación.
TITULO IV - DE LA SEGURIDAD DE LAS OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 14.- Para la ejecución de obras en el marco de la presente ley por parte del solicitante, por sí o a
través de contratistas, se deben observar las previsiones atinentes a la seguridad de obra que se establezcan
por vía de la reglamentación, las disposiciones relativas al tránsito, a la seguridad vial y demás normativa
de aplicación.
Artículo 15.- Ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación puede
tomar las medidas tendientes a subsanar el incumplimiento del que se trate a los fines de garantizar la
seguridad y circulación en vía pública de vehículos y peatones, a costa del solicitante. A estos fines procede
el sistema de recupero previsto en el "Título V".
Artículo 16.- En el caso de que la
obra objeto del permiso involucre el tendido de redes existentes en la
vía
pública, sean estas propiedad del solicitante o de terceros,
constituye responsabilidad del solicitante la
pertinente verificación de los planos correspondientes al suelo y al
subsuelo, así como la de manifestar, con carácter de declaración jurada,
las acciones que llevará a cabo para evitar la afectación de redes que
se
hallen en el subsuelo.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es responsable de los daños que el solicitante
ocasionare sobre la infraestructura y redes existentes en el subsuelo que sean propiedad de terceros.
TITULO V - DEL RECUPERO DE COSTOS Y DE LOS CERTIFICADOS DE
DEUDA
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación preverá los supuestos en los cuales ejecutará por sí las obras de
cierre de las aperturas y o roturas en la vía pública a costa del solicitante del permiso. Asimismo se
establecerá vía reglamentaria un sistema de recupero de costos que incluya el valor de las tareas
comprendiendo materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos.
La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código Fiscal vigente al
momento de efectuarse la obra, constituyéndose en solidariamente responsables el solicitante del permiso y
el eventual contratista, de acuerdo al caso.
Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda por acto administrativo los que
constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro judicial.
Asimismo, estos podrán ser ejecutados contra la garantía prevista en el artículo 9° o compensados con
pagos que deban efectuarse al deudor.
TITULO VI - DEL RÉGIMEN DE EVALUACIÓN
Artículo 19.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un régimen de evaluación que contemple
los incumplimientos en que incurrieren los contratistas de los permisionarios para la ejecución de las obras
de aperturas y/o roturas en la vía pública. A través de dicho régimen se evaluarán periódicamente las
condiciones de permanencia, inhabilitación y/o exclusión de estos sujetos del RPAAVP, además de oficiar
de parámetro válido para evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal
que corresponda conforme lo determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria.- Transfiérase el contenido del Registro de Empresas Autorizadas para la apertura en el
espacio público creado por la Ley 2634 al RPAAVP.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.