Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.- La presente
Ley tiene por finalidad regular la construcción, mantenimiento,
reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben estar
adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 2º.- Definición.- A los
efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área de la vía
pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea
oficial o la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria
que bordee la calzada, según el caso.
Artículo 3º.- Autoridad de
Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio
de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.
Artículo 4º.- Normativa de
aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento, reparación y
reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser
realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido,
las especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se
determinen y demás normativa aplicable.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 5º.- Obligaciones.- La
obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y
reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin
perjuicio de las eximiciones previstas en la presente.
Artículo 6º.- Acceso vehicular.- En
el caso del acceso vehicular, la obligación del propietario frentista
establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y
mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que
determine la normativa de aplicación.
Artículo 7º.- Eximición.- Se exime
al propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5°
en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por
obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por
empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados,
por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que
en un futuro la reemplace.
Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente,
como consecuencia de obras ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por sí o por terceros, o por raíces de
árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y cargo de
aquél.
Artículo 8º.- Accesibilidad.- La
construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o
franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para
personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia
con las normas relativas a la accesibilidad física para todos.
CAPÍTULO II
REGIMEN DE CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN
Y RECONSTRUCCIÓN DE VEREDAS
Artículo 9º.- Aviso.- Para la
realización de la obra de construcción, mantenimiento, reparación y
reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a
la Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la
reglamentación, manifestando, con carácter de declaración jurada:
- la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;
- el tipo de solado a reponer;
- el plazo estimado de duración de la obra y su motivo;
- la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y, e)
los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación. La
tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte
del presentante.
Artículo 10.- Intimación.- El Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza periódicamente el
estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder,
intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del
consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de
propiedad horizontal--, a su construcción, reparación o reconstrucción
en el plazo que se determine al efecto por vía de la reglamentación.
Artículo 11.- Incumplimiento.- En caso
de incumplimiento por parte del propietario frentista de la obligación
establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto
en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrá aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar
la obra pertinente con cargo a quien corresponda. La ejecución de la
obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la
presente Ley.
Artículo 12.- Obligación de notificar.-
Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la administración del
consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de
propiedad horizontal--, éste deberá notificar fehacientemente al
propietario frentista de la intimación cursada en el término de quince
(15) días hábiles administrativos y acreditar tal extremo ante la
Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las sanciones previstas
en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 13.- Liquidación de costos.-
Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y
ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación
correspondiente, incluyendo los gastos de obra y administrativos, y la
remite para su cobro a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el
procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación. El
certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.
TÍTULO III FINANCIACIÓN E INCENTIVOS
Artículo 14.- Financiación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar, por sí o a
través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios
frentistas para la ejecución de las obras de construcción,
mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas.
Artículo 15.- Facilidades e
incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos de
facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas
correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de
los siguientes sujetos:
- Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.
- Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a
su cargo o los comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto
consolidado por Ley 5666) con la condición mencionada.
- Instituciones de beneficencia y ayuda social.
- Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro
Nacional de Entidades de Jubilados y Pensionados de la República
Argentina, creado por Resolución N° 915/84 del Instituto Nacional de
Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que en un futuro lo
reemplace.
- Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098. f.
Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente
acreditada. La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos
y determinar los criterios específicos para su implementación.
Artículo 16.- Programas de
promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer programas que
promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando
conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en
espacios públicos de calidad, transitables y seguros.
Artículo 17.- Capacitación.- La
Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para que la
ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en
cumplimiento de la normativa de aplicación y las reglas del arte.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley 5666.
Artículo 19.- Sustitúyese el texto
del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del
Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas' de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 -por el
siguiente texto:
“2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-.
El/la titular de un inmueble que no construyere, reparare o mantuviere
en buen estado de conservación las cercas y veredas reglamentarias de
los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil
quinientas (5.500) unidades fijas. Cuando se tratare de un inmueble
afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica al
consorcio de propietarios.”
Artículo 20.- Incorpórase como
artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del
Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (texto consolidado por la Ley 5666),el siguiente artículo:
“2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.-
El guardián del inmueble y/o la administración del consorcio --cuando
se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad
horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista
de la intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la
vereda que hubiere cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000)
unidades fijas.”
Artículo 21.- Incorpórase como
artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II del
Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente
artículo:
“2.1.15.1.- Construcción y/o reparación
defectuosa.- El/la titular del inmueble que ejecutare defectuosamente
las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción
de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas
del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de
doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La
presente sanción se hace extensiva a los contratistas.”
Artículo 22.- Incorpórase al
Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 -
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto
consolidado por la Ley 5666 - el siguiente artículo:
“2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en
veredas.-El/la titular del inmueble que no tramitare el aviso
correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento,
reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras,
por sí o a través de terceros, excediendo los términos del aviso
emitido, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil
quinientas (5.500) unidades fijas”.
Artículo 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5902
Sanción: 23/11/2017
Promulgación: De Hecho del 15/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5281 del 26/12/2017