Buenos Aires, 20 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se autoriza el mantenimiento del espacio público en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en días y horas inhábiles, por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, con el objeto de asegurar la integridad de las personas mediante la reparación y mantenimiento de los tramos que se encuentren en estado de deterioro.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a llevar adelante, en forma directa o a través de terceros, la pavimentación, mantenimiento y reparación de las calles y avenidas en horario nocturno y/o días y horas inhábiles a fin de no entorpecer el tránsito y la circulación por las calles, así como la reparación y mantenimiento de las aceras. La autoridad de aplicación define y selecciona el orden de prioridades en que los tramos deban ser atendidos según su estado de deterioro y reglamentará la autorización de la actividad de reparación y mantenimiento en días y horas inhábiles.
Los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad, deben informar a la autoridad de aplicación todo elemento que se les requiera para la identificación y cualificación de zonas de alto riesgo y deterioro, que tendrán la atención prioritaria de los órganos competentes. En dichas zonas las tareas de reparación y mantenimiento, deben realizarse prioritariamente.
Artículo 4°.- Durante la vigencia de lo dispuesto por la presente ley queda sin efecto la aplicación del artículo 82 del Código Contravencional aprobado por la Ley N° 1.472 respecto a las tareas de reparación y mantenimiento del espacio público.
Artículo 5°.- Exclúyanse durante la vigencia de la presente ley en los términos del artículo 27, inciso a), de la Ley N° 1.540, las tareas de reparación y mantenimiento del espacio público.
Artículo 6°.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley serán imputados a la partida correspondiente.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.633
Sanción: 20/12/2007
Promulgación: Decreto Nº 29/008 del 14/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2853 del 18/01/2008