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Familia
Derechos en familia


Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Creación de la asignación económica "cuidado por familiares y referentes afectivas/os"

Artículo 1º.- Objeto. Se crea la asignación económica "Cuidado por familiares y referentes afectivas/os", destinada a promover y alentar el cuidado alternativo y provisional en familias ampliadas y/o referentes afectivas/os de niñas, niños y adolescentes respecto de las/os cuales se ha adoptado una medida especial de protección conforme al artículo 36 y siguientes de la Ley 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al artículo 39 y siguientes de la Ley Nacional 26.061.

Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos de la asignación creada por la presente Ley:

  1. Garantizar el cuidado familiar y/o comunitario en los casos de separacion de niñas, niños y adolescentes de sus progenitores, en el marco de una medida especial de derechos conforme la Ley 114 de la Ciudad y la Ley Nacional 26.061.
  2. Impulsar el respeto del derecho al pleno desarrollo personal de las personas menores de edad en su medio familiar, social, comunitario y cultural y su centro de vida.
  3. Poner a disposición de las familias ampliadas, afectivas y/o comunitarias los recursos tecnicos y economicos para que puedan garantizar el cuidado de niñas, niños y/o adolescentes que se encuentren alcanzados por una medida especial de derechos.
  4. Garantizar el alojamiento conjunto de hermanas/os que se encuentren alcanzadas/os por una medida especial de derechos.

Artículo 3°.- Principios. La asignación que crea la presente Ley se rige por los siguientes principios:

  1. Interés superior del niño.
  2. Derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta.
  3. Autonomía progresiva.
  4. Derecho a la vida familiar y/o comunitaria.
  5. Inseparabilidad de las/os hermanas/os.
  6. Respeto a su centro de vida.

Artículo 4°.- Definiciones:

Familia ampliada: Se entiende por familia ampliada a las personas vinculadas a las niñas, los niños y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad.

Referente afectivo: Se entiende por referentes afectivas/os aquellas/os miembros de la comunidad que representen para la niña, el niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.

Cuidado: Se entiende por cuidado, la atencion, asistencia y acompanamiento en el desarrollo y bienestar de las niñas, los niños y adolescentes, asi como a garantizar sus derechos de manera integral incluyendo sus necesidades emocionales y la promocion de la autonomia progresiva, a traves del buen trato y el cuidado respetuoso.

Centro de vida: Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, los niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Medida especial: Son medidas de protección especial aquellas que el organismo local de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes adopta cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes que implica la separación de sus progenitores. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.

Artículo 5°.- Población destinataria. La asignación que crea la presente Ley está destinada a las personas vinculadas a las niñas, niños y adolescentes, a traves de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o a través de la afectividad, que hayan asumido el cuidado provisional en el marco de una medida especial en los terminos del articulo 36 de la Ley 114 de la Ciudad y del artículo 39 de la Ley Nacional 26.061, y necesiten de ese recurso para ejercer las responsabilidades de cuidado a las que se han comprometido, en virtud de tener una situación económica y social que justifique el otorgamiento de la asignación.

Artículo 6°.- Alcance de la asignación. La asignación económica sera equivalente a uno (1) Salario Mínimo vital y móvil (SMVyM) que establece el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el instrumento que en el futuro lo reemplace, por cada niñas, niños o adolescente con medida especial en los terminos del articulo 36 y siguientes de la Ley 114 de la Ciudad y del artículo 39 y siguientes de la Ley Nacional 26.061.

En caso de niñas, niños y/o adolescente con discapacidad el monto destinado será 1 y ½ (uno y medio) SMVyM.

Dicha asignación sera compatible con cualquier otro ingreso, prestación o beneficio.

La suma mencionada se percibirá de manera mensual mientras se ejerce el cuidado provisional determinado por la medida especial, durante todo el transcurso de la misma.

La asignación sera percibida directamente por la persona adulta responsable que ejerza el cuidado provisional de la niñas, niños o adolescente en el marco de la medida especial.

Artículo 7°.- Deberes de las familias ampliadas, afectivas y/o comunitarias. Son deberes de las familias ampliadas, afectivas y/o comunitarias:

  1. Garantizar el cuidado de la niña, el niño y adolescente durante el transcurso de la medida especial, convivir con ella/él, prestarle alimentos, atender su salud y educarla/o.
  2. Considerar las necesidades específicas de la niña, el niño y adolescente según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.
  3. Respetar el derecho de la niña, el niño y adolescente a ser oída/o y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos.
  4. Prestar orientación y dirección a la niña, el niño y adolescente para el ejercicio y efectividad de sus derechos.
  5. Garantizar la continuidad de los vínculos familiares y afectivos de la niña, del niño y adolescente, facilitando y promoviendo las comunicaciones, cuando no haya restricciones judiciales para ello.
  6. Cumplir con el plan de restitución de derechos previsto por el organismo administrativo.

Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Establecer la modalidad de la tramitación de la asignación así como su renovación en caso de corresponder, determinando la documentación que se deberá acompañar.
  2. Realizar el seguimiento del cuidado personal en los ambitos familiares ampliados y/o comunitarios designados.
  3. Determinar los casos en que la situación económica y social justifique el otorgamiento de la asignación.
  4. Campañas de difusión de la asignación y de fomento de cuidado alternativo en ámbitos familiares, comunitarios y/o afectivos.
  5. Capacitación a los equipos técnicos que adopten las medidas especiales para fomentar el cuidado alternativo de tipo familiar y/o comunitario.

Artículo 10.- Presupuesto: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley deben ser atendidos con los creditos que anualmente determine la Ley de presupuesto correspondiente. La previsión presupuestaria en ningún caso podra ser inferior a la mayor prevision y ejecucion de ejercicios anteriores.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.882

Sanción: 27/11/2025

Promulgación: De Hecho del 03/01/2026

Publicación: BOCBA N° 7282 del 13/01/2026







 

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