RESOLUCIÓN N° 2.272 – MSGC
Publicada en el BOCBA N° 2802 del 02/11/2007
Las dependencias de salud deberán, bajo toda circunstancia, respetar la identidad de género adoptado o autopercibida, de las personas
Buenos Aires, 24 de octubre de 2007.
Visto el Expediente N° 75.935/07, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado actuado, el Organismo Fuera de Nivel Coordinación SIDA siguiendo los lineamientos de la Organización de las Naciones Unidas, a través del Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH/SIDA (conocido como ONUSIDA), en su publicación "Derechos Humanos, salud y VIH" del año 2007, manifiesta que el tema de la discriminación por orientación sexual e identidad de género, en su relación con la salud y el VIH/SIDA, debe encararse en el marco de los derechos humanos consagrados por los documentos y tratados internacionales;
Que los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos que adoptó la Asamblea General del citado organismo internacional, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos (adaptada por la Asamblea General, Resolución N° 217/48), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptados por la Asamblea General, Resolución N° 39/46, 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptada por la Asamblea General, Resolución A.G. 2200 (XXI) 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales (adoptada por la Asamblea General, Resolución A.G. 34/80, 1979), y la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General A.G. 4/25, 1989), garantizan la libertad de todos los seres humanos frente a la discriminación, basada en diferentes aspectos, incluyendo sexo, color, idioma, religión, opinión política, nacimiento, origen nacional o social, estatus económico, civil, político, social u otro;
Que dichas normas adquirieron rango constitucional en nuestro país, en virtud de los preceptuados por el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna y consecuentemente cuenta con su consagración en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que según propende ONUSIDA, la obligación de respetar y proteger estos derechos implica que los Estados se abstengan de interferir directa o indirectamente en su goce, así como propiciar acciones que eviten que terceras partes interfieran en el ejercicio de los mismos, a través de la adopción de medidas legislativas, presupuestarias, judiciales y toda otra necesaria para la plena realización de los derechos mencionados;
Que desde el año 2003 con el apoyo de Argentina y otros países, dicha organización está promoviendo la inclusión de la no-discriminación por orientación sexual en los instrumentos de Naciones Unidas;
Que en el año 2006, nuestro país, junto a cincuenta y dos países, apoyó la iniciativa del Gobierno de Noruega, en la declaración oral al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, donde se reconoce que existe violación a los derechos humanos por orientación sexual e identidad de género;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 11, reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo;
Que dicho precepto constitucional establece también que la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad;
Que la Ley Básica de Salud N° 153 enumera, en el capítulo 2, artículo 4°, los derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y los servicios de atención;
Que dicha norma reconoce el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural, la inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden, la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad, y la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
Que el respeto a la identidad de género adoptado o autopercibida, por cada persona está indudablemente comprendido en la observancia plena de dichos derechos;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° - Todas las dependencias de salud de este Ministerio deberán bajo toda circunstancias, respetar la identidad de género adoptada o autopercibida, de quienes concurran a ser asistidos.
Artículo 2° - En cumplimiento del artículo precedente, cuando una persona utilice un nombre distinto al original por considerarlo representativo de su identidad de género adoptada o autopercibida, y a su solo requerimiento, dicho nombre deberá ser utilizado para la citación, registro, llamado y otras gestiones asociadas, con las prescripciones del artículo 3° de la presente.
Artículo 3° - En aquellos registros en que por razones legales o de cobertura por terceros pagadores sea imprescindible la utilización del nombre que figura en el documento de identidad, se agregará el nombre elegido por razones de identidad de género, sí así fuera requerido por el/la interesado/a.
Artículo 4° - Regístrese, publíquese en Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos al Organismo Fuera de Nivel Coordinación SIDA y a las Direcciones Generales de Atención Integral de la Salud, Técnica Administrativa y Legal (Dirección Prestaciones y Convenios) y a la Dirección General Adjunta Atención Primaria de la Salud. De Micheli