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Inmuebles
Expropiación (Inm)
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Decreto NAC Nº: 1064 / 2016 |
Publicado en el B.O. Nº 33477 el
06-10-2016 |
Inmuebles del Estado Nacional varios. Enajenación. Autorización |
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Decreto 1064/2016
Autorización para la enajenación de bienes del estado.
Buenos Aires, 05 de octubre de 2016
VISTO el Expediente EX-2016-00496765-APN-DMEYD#AABE, la Ley Nº 22.423
su modificatoria y complementarias, el Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de
agosto de 2012, su modificatorio Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de
2013, la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de
diciembre de 2015
CONSIDERANDO:
Que a través de las actuaciones mencionadas en el Visto, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el
ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, gestiona la pertinente
autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para proceder a la venta de
diversos inmuebles pertenecientes al dominio privado del ESTADO
NACIONAL, cuyo detalle y características particulares obran en el ANEXO
que forma parte integrante del presente.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382/12 se creó la mencionada
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
estableciéndose entre sus objetivos, la ejecución de las políticas,
normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de
los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL en uso, concesionados y/o
desafectados.
Que el inciso 3 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12 establece que
compete a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, entre
otras funciones, la de disponer, previa autorización pertinente
conforme la normativa vigente, de los bienes inmuebles que integran el
patrimonio del ESTADO NACIONAL.
Qué asimismo, el inciso 7 del referido artículo, faculta a la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a transferir y enajenar, en las
mismas condiciones, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de
constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo
y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia
específica en la materia.
Que, en concordancia con ello, el artículo 17 del Anexo al Decreto Nº
2.670/15, establece que todo acto de disposición de inmuebles de
propiedad del ESTADO NACIONAL, cualquiera sea su jurisdicción de
origen, será centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, organismo que detenta las funciones que la Ley Nº 22.423 su
modificatoria y complementarias, atribuía a la entonces SECRETARÍA DE
ESTADO DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, con plenas facultades
para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar la venta de inmuebles
del dominio privado del ESTADO NACIONAL.
Que por su parte, el artículo 20 del referido Anexo dispone que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizará en forma previa a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para disponer y enajenar bienes
inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3 y 7 del artículo 8º
del Decreto Nº 1.382/12 y su modificatorio.
Que en función de las competencias mencionadas en los considerandos
precedentes, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO ha
relevado una serie de inmuebles pertenecientes al ESTADO NACIONAL que
se encuentran en condiciones de ser enajenados, por haber sido
desafectados del servicio al cual estaban asignados, en razón de
resultar innecesarios para la gestión a su cargo.
Que las áreas técnicas de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO han realizado los estudios pertinentes respecto de los referidos
bienes, de los que surge su ubicación, datos dominiales,
individualización catastral, situación de revista, superficie y demás
condiciones, encontrándose dicha información incorporada en las
actuaciones mencionadas en el Visto.
Que del análisis efectuado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO resulta que mantener ociosos dichos inmuebles implicaría
desatender intereses prioritarios del ESTADO NACIONAL, por cuanto las
operaciones que se impulsan no sólo constituirán una fuente de ingresos
para el TESORO NACIONAL, sino que además generarán un impulso en la
economía al reactivar diversas actividades productivas, lo que
redundará en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.
Que asimismo el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha
manifestado la necesidad de vender una serie de inmuebles en el
extranjero asignados a dicha Jurisdicción que ya no pueden ser
utilizados por encontrarse con elevados niveles de deterioro, haber
perdido funcionalidad, estar ubicados en lugares inconvenientes o
requerir elevados costos de reparación.
Que, las operaciones inmobiliarias que se realicen en el exterior deben
llevarse a cabo adoptando mecanismos idóneos adaptados a las
modalidades del país en que se realicen las mismas, asegurando
igualmente la aplicación de los principios rectores de publicidad,
competencia de precios e igualdad de trato de los oferentes, pudiéndose
encomendar las operaciones a entidades bancarias oficiales con
especialización inmobiliaria.
Que a los fines de evaluar la conveniencia de dichas operaciones se
deberá contar con la tasación o precio testigos suministrados por los
organismos competentes.
Que resulta pertinente autorizar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO a disponer y enajenar los inmuebles pertenecientes al
ESTADO NACIONAL, detallados en el ANEXO del presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.— Autorízase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, en los términos del artículo 20 del Anexo al Decreto N°
2.670/15, a disponer y/o enajenar los inmuebles del ESTADO NACIONAL que
se detallan en el ANEXO (IF-2016-01876455-APN-AABE#JGM) del presente.
ARTÍCULO 2°.— Establécese que las ventas de los inmuebles listados en
el referido ANEXO ubicados en el extranjero se realizarán adoptando
mecanismos idóneos, adaptados a las modalidades del país en que se
realicen las mismas, debiéndose justificar en su caso la imposibilidad
o inconveniencia de realizar una licitación o subasta pública,
aplicando sea cual fuera el procedimiento, los principios rectores de
publicidad, competencia de precios e igualdad de trato a los oferentes,
pudiéndose requerir la intervención de entidades bancarias oficiales
con especialización inmobiliaria.
ARTÍCULO 3°.— Establécese que para evaluar la conveniencia de las
operaciones inmobiliarias referidas en el artículo 2º del presente
decreto, se deberá requerir la tasación o fijación de precios testigo
de los organismos competentes, que permitan asegurar que el precio de
las operaciones sea conveniente y adecuado a los valores en plaza.
ARTÍCULO 4°.— Establécese que, para la mejor y más eficiente gestión de
los procedimientos que se sustancien en los términos del Artículo 2°
del presente decreto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la
realización de aquellas gestiones y trámites necesarios y conducentes
para la enajenación de los inmuebles ubicados en el extranjero
detallados en el ANEXO del presente.
ARTÍCULO 5°.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Macri - Marcos Peña
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