Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárase innecesario para la gestión del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el inmueble ubicado en la calle Esmeralda 638/642,
Matrícula 14-1223, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 14, Sección 1, Manzana 7,
Parcela 6, de esta Ciudad, perteneciente al dominio privado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y dispónese su enajenación.
Artículo 2°.- El valor resultante de la enajenación dispuesta en el artículo 1° será
destinado, en forma exclusiva, para la adquisición del inmueble ubicado en la calle
Uspallata 3102/3120/3160/3172/3196, Matrícula FR 2-1361, Nomenclatura Catastral:
Circunscripción 2, Sección 32, Manzana 70A, de esta Ciudad, sede administrativa del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propiedad del Banco Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 3°.- Declárase innecesario para la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el inmueble ubicado en la calle Viamonte 860/888/900, Matrícula 14-
2622, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 14, Sección 1, Manzana 7A, Parcela
7e, de esta Ciudad, perteneciente al dominio privado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y dispónese su enajenación.
Artículo 4°.- El producido de la venta del inmueble mencionado en el artículo 3° será
destinado, en forma exclusiva, para la adquisición del inmueble ubicado en la calle
Uspallata 3102/3120/3160/3172/3196, Matrícula FR 2-1361, Nomenclatura Catastral:
Circunscripción 2, Sección 32, Manzana 70A, de esta Ciudad, sede administrativa del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propiedad del Banco Ciudad de
Buenos Aires y/o al desarrollo de los anteproyectos, proyectos y obras con fines
públicos para la centralidad administrativa en el sur de la Ciudad, y con los
requerimientos establecidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- La diferencia resultante entre el valor de los bienes cuya enajenación se
dispone por los artículos 1° y 3°, y el valor de inmueble que se adquiere de acuerdo a
la tasación que resulte menor entre las presentadas por el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires y por otra entidad que se designe con ese fin, al momento de la
transferencia dominial, será total o parcialmente afrontado mediante el financiamiento
otorgado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo monto resultante será total
o parcialmente determinado en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). Al efecto,
apruébase el mencionado financiamiento por un importe total de capital inicial de hasta
dólares estadounidenses cincuenta millones (U$S 50.000.000.-) o su equivalente en
pesos o UVA.
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a negociar y fijar los términos, condiciones y
modalidades de (i) la compraventa de los inmuebles mencionados en los artículos 1°,
2° y 3° y (ii) la financiación, incluyendo la tasa de interés aplicable, establecida en el
artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a afectar
en garantía el diez por ciento (10%) de los recursos recaudados en concepto de los
tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (Título III Código Fiscal t.o. 2017) para el repago de las obligaciones que surjan
del contrato de préstamo más intereses, y por el plazo del financiamiento hasta su
cancelación total, con el fin de cumplir con la normativa vigente del Banco Central de
la República Argentina.
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a facultar
al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a debitar de la cuenta que se designe a tal
efecto, los fondos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones
asumidas, de acuerdo al cronograma de vencimientos y demás términos y condiciones
que se estipulen en el o los contratos que se celebren en virtud de las autorizaciones
conferidas por los artículos precedentes.
Artículo 9°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de
la aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.- Exímase del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de
Sellos a las operaciones y/o instrumentos que se relacionen con la compraventa de los
inmuebles indicados en los artículos 1° y 2°, y a la financiación autorizada en el
artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5943
Sanción: 22/12/2017
Promulgación: Decreto Nº 026 del 16/01/2018
Publicación: BOCBA N° 5297 del 18/01/2018