LEY N° 2.457
Publicada en el BOCBA N° 2814 del 20/11/2007
Se sugieren textos para la señalización de los edificios catalogados de la C.A.B.A.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - El Ministro de Planeamiento y Obras Públicas, o el organismo que lo reemplace, procederá, a la señalización de los inmuebles catalogados, y de los Distritos Áreas de Protección Histórica (APH), existentes al momento de la promulgación de la presente y de los que se incorporen en el futuro.
Artículo 2° - En el frente de los edificios catalogados se colocará una placa, cuyos textos posibles se sugieren a continuación. Su colocación será determinada por el organismo de aplicación de la presente ley en función de las características particulares de cada inmueble:
"Edificio de valor patrimonial
Catalogado "Nivel de Protección"
N° de inventario Ley N° ...- fecha..."
"Edificio de valor patrimonial
Catalogado "Nivel de Protección"
N° de Inventario
Ley N° ...- Fecha...
Año de construcción
Autor
Propietario original
Corriente estilística
Otros"
Cuando la colocación de la placa pueda desvirtuar el valor patrimonial del inmueble, las placas serán colocadas sobre la acera frente a la puerta de acceso al mismo.
Artículo 3° - Los Distritos APH serán señalizados con un cartel tipo poste colocado sobre la acera indicándose los siguientes datos, no excluyentes:
"Área de Protección Patrimonial
Distrito APH N°...-Nombre...
Plano de delimitación indicando los inmuebles catalogados del distrito
Descripción de sus características particulares
Ley N°... - Fecha...
Barrio
Comuna"
La cantidad de carteles y el lugar de su colocación serán determinados por órgano de aplicación de la Protección Patrimonial, según el Código de Planeamiento Urbano, quien además establecerá la cantidad de carteles a colocar en el distrito según las características y dimensiones de cada APH.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenará la confección de un catastro con todos los datos de las placas y carteles que se vayan colocando y todos los años, antes del 31 de marzo de cada año enviará a esta Legislatura la nómina de las modificaciones que se vayan produciendo en el calendario anterior. Por esta única vez enviará el listado total de los inmuebles catalogados y Distritos APH a los que alude la presente ley.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo realizará en el termino de 180 días de promulgada la presente ley por todo concepto, un concurso para la determinación de la imagen a adoptar para las placas y carteles mencionadas en los arts. 2° y 3°, que estará dirigido a profesionales y estudiantes avanzados de la carrera de diseño gráfico.
Artículo 6° - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias vigentes.
Artículo 7° - Las tareas previstas en el art. 1° deberán realizarse dentro de los 180 días de finalizado el plazo para la realización del concurso establecido en el art. 5°. En caso de no haberse concretado dicho concurso en el plazo previsto se procederá a cumplimentar lo establecido en el art. 1° colocando placas y carteles que se adecuen a los lineamientos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establezca para el mobiliario urbano.
Artículo 8° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello