Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de agosto de
2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
sanciona con fuerza de Ley
REPARACIÓN ECONÓMICA PARA NIÑAS, NIÑOS,
ADOLESCENTES Y
JÓVENES VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMICIDIOS.
Artículo 1º.- Créase el Régimen de Reparación Económica para los
niños, niñas adolescentes y jóvenes cuando:
a) Su
progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado o condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de delito de femicidio contra su madre.
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la
causa donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado
extinguida por muerte.
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a
causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
d) Cuando el/la hijo/a de la víctima del delito de femicidio haya quedado sin
cuidados parentales, haya falta de reconocimiento por parte del progenitor o
éste no estuviera ejerciendo la responsabilidad parental respecto del niño,
niña, adolescente o joven.”
( Modificado por el art. 1° de la Ley 6134
del BOCBA 5533 del 09/01/2019 )
Artículo
2°.- Son
beneficiarios de la Reparación Económica los niños, niñas, adolescentes y
jóvenes que cumplan los siguientes requisitos:
- Ser hijo/a de la madre
fallecida según lo establecido en el Artículo 1° de la presente ley;
- Ser menor de 21 años de edad
o persona con discapacidad sin límite de edad;
- Tener su domicilio real en
la Ciudad de Buenos Aires, al momento del femicidio. La ausencia de los
residentes extranjeros, ininterrumpida y continua por más de dos (2) años
del territorio de la Ciudad, hará caducar el beneficio.
Artículo
3°.- La
prestación establecida en el artículo anterior, debe ser abonada por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mensualmente, por un valor
siempre equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles
establecidos en la Ley 26.417. La misma será inembargable y se pagará por cada
hijo/a.
Artículo 4°.- La reparación dispuesta por la presente ley es
compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares,
pensiones de las que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean
beneficiarios, alimentos que perciban por parte de alguno de sus padres u otro
familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios. Ningún
beneficiario de esta reparación podrá percibir otras asignaciones,
reparaciones, subsidios, sean municipales, provinciales o nacionales, fundadas
en el mismo hecho que origina la presente.
(
Modificado por el art. 2° de la Ley 6134 del BOCBA 5533 del 09/01/2019 )
Artículo
5°.- Las/os
titulares de la reparación son las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
beneficiarios y debe ser percibido por la o las personas que los tengan a su
cuidado, sea éste/a guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante.
No podrán
cobrar la prestación quien haya sido condenado como autor/a, coautor/a,
instigador/a o cómplice del delito de femicidio contra su madre.
Artículo
6°.- Los
beneficiarios de la prestación tendrán derecho a que el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires le proporcione asistencia psicológica y/o atención
médica de acuerdo a sus necesidades.
Artículo
7°.- Para
hacer efectiva la prestación, las personas que administren la reparación
deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, tener a su cargo al niño,
niña, adolescente o joven.
En el
supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único
de discapacidad emitido por autoridad competente.
Artículo
8°.- Los
beneficiarios enumerados en los artículos 1° y 2° tienen derecho a la
reparación aunque el femicidio o la condena hayan ocurrido con anterioridad a
la sanción de la misma, en estos casos no se podrán percibir importes correspondientes
al período transcurrido entre el femicidio o la condena y la entrada en
vigencia de esta norma.
Artículo
9°.- Los
beneficiarios tienen derecho a percibir el monto de la reparación
correspondiente al lapso transcurrido entre la fecha del femicidio, para los
casos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, o la
promulgación de esta Ley, para los casos ocurridos con anterioridad de la misma
según corresponda- y la fecha de inicio del trámite.
Artículo 10.-
No existe ninguna causa de extinción de la percepción de la prestación, con
excepción de que mediando sentencia firme se determine que la causal de muerte
no se encuadra en Femicidio, violencia intrafamiliar y/o de género; en ese caso
no se podrán reclamar los montos percibidos hasta el momento.”
( Modificado por el art. 10° de la Ley 6134
del BOCBA 5533 del 09/01/2019 )
Artículo
11.- El Poder
Ejecutivo determinará dentro de los treinta días (30) de la sanción de la
presente ley, cuál será la Autoridad de Aplicación de la misma.
Artículo
12.- Los
recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a
las partidas presupuestarias que correspondan.
Se
autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones
presupuestarias pertinentes para el presente ejercicio fiscal, a efectos de
hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
Artículo
13.- El
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará en forma urgente
todas las medidas necesarias a fin de ofrecer en forma prioritaria la atención
integral a las víctimas colaterales del hecho delictuoso. Se imputará como
falta grave la conducta del/a funcionario/a que incumpla las acciones
tendientes a la atención prioritaria aquí prevista.
Artículo
14.- El Poder
Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo el
seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley. A tal fin se dará
intervención al Consejo de los derechos de niñas, niños y adolescentes de la
ciudad.
Artículo
15.- El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
16.-
Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N°
5861
Sanción:
31/08/2017
Promulgación:
Decreto Nº 352 del 20/09/2017
Publicación:
BOCBA N° 5219 del 25/09/2017