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Derechos de niñez y juventud

 

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Ley 24.714

Se instituye el mismo con alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente.

Sancionada: Octubre 2 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Octubre 16 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:  

ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.

c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 446 B.O. 19/4/2011)

(Nota: por art. 1° del Decreto N° 614 B.O. 31/5/2013, se establece que el límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) respectivamente. Ver aplicación art. 10 de la misma norma, texto según art. 1° del Decreto N° 1282 B.O. 4/9/2013, Vigencia: de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013)           

ARTICULO 2°- Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.



Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.



Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

(Artículo sustituido por art. 72 inc. b) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)

ARTICULO 3°- Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. (Último párrafo sustituido por art. 72 inc. e) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)

(Nota  en la edición del Boletón Oficial se publicó la modificación de referencia como inc. e) cuando debería ser consignada como inc. c))

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

ARTICULO 4°- Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

ARTICULO 5°- Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:

1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley

c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios. (Inciso c) incorporado por art. 3° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

(Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

j) Asignación por Embarazo para Protección Social.

(Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 446 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.

ARTICULO 9°- La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

ARTICULO 10.- La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

(párrafo modificado por art. 3° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 11.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

ARTICULO 12.- La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

ARTICULO 13.- La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

ARTICULO 14.- La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.

(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a)Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

ARTICULO 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.

Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.

(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 446 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:

a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.

b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.

Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.

d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 446 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 15.- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. (Inciso agregado por art. 1° del Decreto Nacional N° 256 B.O. 11/3/1998) (Nota: por art. 2° del Decreto N° 337 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) el monto de la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo)

ARTICULO 16.- La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.

ARTICULO 17.- Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.

ARTICULO 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

(Nota: por art . 1° del Decreto N° 779 B.O. 30/5/2014 se establece que los rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la presente Ley que se perciban a partir del mes de junio de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2014 serán los que surgen de los Anexos I, II y III; y los rangos que se apliquen a partir del mes de octubre de 2014 serán los que surgen de los Anexos IV, V y VI del  decreto de referencia)







(Nota: por art . 1° del Decreto N° 779 B.O. 30/5/2014 se establece que los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contempladas en la presente Ley, que se perciban a partir del mes de junio de 2014 serán los que surgen del Anexo VII del decreto de referencia)

a) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

(Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de $ 130. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

(Nota: por art. 1° del Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo)

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 400.

g) Asignación por adopción: la suma de $ 2.400.

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 600.

i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Inciso i) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(Inciso j) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Último Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

(Inciso k) incorporado por art. 7° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

l) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a).

Durante el período correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD.

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.

(Inciso l) incorporado por art. 5° del Decreto N° 446 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 19.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley. (Expresión "y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996" vetada por el art. 1° del Decreto Nacional N° 1165 B.O. 18/10/1996)

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

ARTICULO 20.- Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

ARTICULO 22.- A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

ARTICULO 24.- Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

ARTICULO 25.- Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Pierri - Carlos F. Ruckauf - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

- Artículo 18, (Nota: por art. 4° del Decreto N° 614 B.O. 31/5/2013 se establece que los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II y III del decreto de referencia. Ver aplicación art. 10 de la misma norma)































































































































- Artículo 18, (Nota: por art. 5° del Decreto N° 614 B.O. 31/5/2013 se establece que los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contemplados en la presente Ley serán los que surgen del Anexo IV del decreto de referencia. Ver aplicación art. 10 de la misma norma)

- Artículo 18, Nota: por art. 4° del Decreto N° 1668 B.O. 13/9/2012 se establece que los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II y III del decreto de referencia. Vigencia: comenzará a regir para las asignaciones familiares devengadas en el mes de septiembre de 2012































































- Artículo 18, Nota: por art. 5° del Decreto N° 1668 B.O. 13/9/2012 se establece que los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contemplados en la presente Ley serán los que surgen del Anexo IV del decreto de referencia. Vigencia: comenzará a regir para las asignaciones familiares devengadas en el mes de septiembre de 2012

- Artículo 1°, Nota: por art. 1° del Decreto N° 1668 B.O. 13/9/2012 se establece que el límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la presente Ley, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto Nº 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) respectivamente. Vigencia: comenzará a regir para las asignaciones familiares devengadas en el mes de septiembre de 2012;

- Artículo 18, Nota: por art. 1° del Decreto N° 1482 B.O. 27/9/2011 se establece que los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares  y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II, III, IV del mencionado Decreto;

- Por art. 1° del Decreto N° 1388 B.O. 1/10/2010 se establece que los montos de las asignaciones familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II, III, IV del mencionado Decreto)

- Artículo 1°, Inciso c) incorporado por art. 1° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009

- Artículo 3°, último párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1602 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009

- por art. 1° del Decreto N° 1591, B.O. 3/10/2008, se establece que los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II y III del mencionado Decreto

- Artículo 18, inciso a) - Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007

- Artículo 18, inciso b) - Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007

- Artículo 18, inciso j.1) - Topes de remuneración sustituidos por arts. 4° y 5° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007

- Artículo 18, inciso j.2) - Topes de remuneración sustituidos por art. 5° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007;

- Artículo 18, inciso i) - Tope máximo de remuneración sustituido por art. 4° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007

- Artículo 18, último párrafo - Tope máximo de remuneración sustituido por art. 3° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007































 

- Artículo 18, incisos a), b) y j) montos de las asignaciones familiares incrementados en un VEINTE POR CIENTO (20%)  por art. 6° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007

- Artículo 18, incisos f), g) y h) montos de las asignaciones familiares incrementados en un CIENTO POR CIENTO (100%)por art. 7° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007 

- Artículo 18, inciso i) monto de la asignacion familiar incrementado en un CIENTO POR CIENTO (100%) por art. 8° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007 

- Artículo 3, Topes máximos de remuneración, primer y segundo párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 33 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007

- Artículo 3, Topes máximos de remuneración, primer y segundo párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1134 B.O. 21/9/2005, a partir del 1º de septiembre de 2005

  1. - Artículo 18, incisos a) y b) - Topes de remuneración elevados por art. 2° del Decreto N° 1134 B.O. 21/9/2005, a partir del 1° de septiembre de 2005

- Artículo 18, incisos i), j.1) y j.2) - Topes de remuneración elevados por arts. 4° y 5° del Decreto N° 1134 B.O. 21/9/2005, a partir del 1° de septiembre de 2005)

- Artículo 18, último párrafo: Tope de remuneración elevado por art. 3° del Decreto N° 1134 B.O. 21/9/2005, a partir del 1° de septiembre de 2005)

- Artículo 3, Topes máximos de remuneración, primer y segundo párrafo, sustituidos por art. 2° del Decreto N° 1691 B.O. 2/12/004, a partir del 1º de octubre de 2004;

- Artículo 18, incisos a), b) y j) montos de las asignaciones familiares incrementados en un Cincuenta por Ciento (50%) por art. 1° del Decreto N° 1691 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004.

- Artículo 18, inciso j) sustituido por art. 5° del Decreto N° 1199 B.O. 14/9/2004;

- Artículo 18, inciso j), sustituido por art. 3° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004

- Artículo 18, inciso a) - Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004

- Artículo 18, inciso b) sustituido por art. 3° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004

- Artículo 18, inciso i) sustituido por art. 3° del Decreto N° 368 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004); - Artículo 4°, primer párrafo modificado por art. 1° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999.




 

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