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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Prevención (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Prevención (NyJ)

Buenos Aires, 05 de octubre de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

BANCO DE LECHE MATERNA

Artículo 1°.- Creación. Se crean los Bancos de Leche Materna Humana (BLH) en los establecimientos asistenciales dependientes del subsector estatal de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación dispondrá el o los lugares destinados a establecer los Bancos de Leche Materna Humana creados en el presente artículo.

Artículo 2°.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por Banco de Leche Materna Humana al centro especializado responsable de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y de la ejecución de actividades de extracción, procesamiento, controles de calidad, leche intermedia y leche humana madura, para su posterior distribución bajo prescripción médica, así como entrenar, asesorar y capacitar recursos humanos, desarrollar investigaciones científicas y/u operaciones y prestar asesoramiento técnico.

Artículo 3°.- Objetivos. Los Bancos de Leche Materna Humana tendrán como objetivo:

  1. Establecer una política para apoyar, proteger y promover la Lactancia Materna con el fin de disminuir la desnutrición, morbimortalidad y mortalidad infantil.

  2. Fomentar la donación de leche materna por parte de aquellas mujeres sanas cuya producción de leche permita amamantar a su hijo y donar el excedente.

  3. Brindar información y concientizar a la población sobre los beneficios de la lactancia y la leche materna.

Artículo 4°.- Finalidad. Los Bancos de Leche Materna Humana son los encargados de extraer, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad y distribución de leche materna para todo niño/niña impedido de recibir lactancia directa de su madre.

Artículo 5°.- Campañas de difusión. La autoridad de aplicación, a efectos de garantizar el cumplimiento del inciso 3) del artículo 3° de la presente ley, realizará campañas de difusión con la distribución de material informativo desde los efectores del subsector estatal de salud.

Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro los reemplace.

Artículo 7°.- Presupuesto. Los gastos que demanden la aplicación de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2007.

Artículo 8°.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los cientos veinte (120) días de promulgada.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.102

Sanción: 05/10/2006

Promulgación: Decreto Nº 1.868/006 del 1º/11/2006

Publicación: BOCBA N° 2563 del 10/11/2006




 

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