Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Niñez y Juventud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Prevención (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Prevención (NyJ)

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Las determinaciones para la detección y posterior tratamiento en recién nacidos de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactosemia, hiperplasia suprarrenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del recién nacido, hipoacusia del recién nacido, chagas, sífilis, y otras anomalías metabólicas genéticas y/o congénitas, son de realización y seguimiento obligatorio en todos los establecimientos públicos de la seguridad social y privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en que se atiendan partos y/o recién nacidos.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.808, BOCBA 2324)

Artículo 1º bis.- A los 9 meses de vida se le debe realizar de manera obligatoria el estudio para detectar si es celíaco. En caso de ser positivo, realizarle los controles correspondientes (Incorporado por el Art. 1º de la Ley 4328. BOCBA 4110 del 12/03/2013)

Artículo 2º.- La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación.

Artículo 3º.- El Gobierno de la Ciudad debe adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes para garantizar la realización de las prestaciones a todos los recién nacidos atendidos en establecimientos de su dependencia.

Artículo 3° bis.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe realizar una amplia campaña de difusión, a través de la prensa oral, escrita y televisiva, tendiente a crear en la población conciencia sobre la necesidad de tratar y prevenir las discapacidades físicas y psíquicas. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 1.808, BOCBA 2324)

Artículo 4º.- (Derogado por Art. 2º de la Ley Nº 1.808, BOCBA 2324)

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

JORGE ENRIQUEZ

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 534

Sanción: 30/11/2000

Promulgación: Decreto N° 2711/2000 del 29/12/2000

Publicación: BOCBA N° 1107 del 10/01/2001




 

www.ciudadyderechos.org.ar