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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Prevención (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Prevención (NyJ)

LEY N° 2987

 Publicada en el BOCBA N° 3101 del 22/01/2009

GARANTIZA DERECHO POBLACIÓN MATERNO INFANTIL - ATENCIÓN DOMICILIARIA LAS VENTICUATRO HORAS - EXTENSIÓN PEDIATRA EN CASA -O-800-MAMÁ - MUJERES EMBARAZADAS -PERÍODO DE LACTANCIA - NIÑOS-AS DE 0 A 14 AÑOS - RESIDENCIA CABA

Buenos Aires, 11/12/2008

                    LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de la población materno infantil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la atención domiciliaria las veinticuatro (24) horas, extendiendo la cobertura que actualmente brindan los servicios "Pediatra en Casa" y "0-800-MAMA" reglamentados por la Resolución 772/01 y conforme a lo establecido en la Ley N° 153.

Art. 2°.- Ámbito de Aplicación: Quedan comprendidos en la presente Ley todas las mujeres embarazadas y en período de lactancia, así como toda la población de niños y niñas de 0 a 14 años, residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud.

Art. 4°.-Servicios: La autoridad de aplicación garantizará a los habitantes comprendidos por el artículo 2° de la presente Ley la atención domiciliaria, personalizada y gratuita. Asimismo se ampliará la atención domiciliaria nocturna de los servicios Pediatra en Casa y la atención telefónica del servicio Perinatal a las 24hs. La autoridad de aplicación, a través de la Coordinación General del Servicio de Pediatra en Casa, elevará las necesidades de la cantidad de pediatras y obstetras pertenecientes al sistema público, a seleccionar por concurso, para llevar a cabo la extensión del horario.

Art. 5°.- Presupuesto: Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 6°.- Campañas de Difusión: La autoridad de aplicación arbitrará las medidas necesarias para brindar los servicios mencionados precedentemente a todos los habitantes indicados en el artículo 2° de la presente Ley. A tal fin, desarrollará programas de difusión pública dirigidos a brindar información sobre dichos servicios.

Art. 7°.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 8°.- Seguimiento: El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe remitir semestralmente, un informe sobre la implementación de la presente Ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las estadísticas correspondientes del funcionamiento de ambos servicios.

Art. 9°.- Comuníquese, etc.

Buenos Aires, 16 de enero de 2009.

En virtud de lo prescripto en el Artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2987 (Expediente N° 76561/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 11 de diciembre de 2008, ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de enero de 2009. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas




 

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