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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Prevención (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Prevención (NyJ)

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

DEFINICIONES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- La presente Ley se sustenta en el reconocimiento integral de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Los extranjeros residentes en la Ciudad que cumplan con los requisitos establecidos por la legislación nacional y la local y con las determinadas por la presente Ley a tal fin podrán acceder a las políticas sociales instituidas por esta norma.

Artículo 4º.- Quedarán comprendidos dentro de las políticas sociales aquellos programas, actividades y/o acciones públicas existentes o aquellos que se creen en el futuro, cuyos fines se encuentran desarrollados en el artículo 22 de la Ley 2506 de Ministerios de la Ciudad de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 5º.- Naturaleza de las prestaciones

La implementación de políticas sociales comprenderá prestaciones que implicarán la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material.

  • Son prestaciones económicas aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida.
  • Son prestaciones técnicas los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos.
  • Son prestaciones materiales aquellas en las que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los sectores de población afectados.

Artículo 6º.- Vulnerabilidad Social: Entiéndase por vulnerabilidad social, a la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.

Se considera "personas en situación de vulnerabilidad social" a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos.

Artículo 7º.- Las personas que se encontraren en estado de vulnerabilidad social deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para percibir prestaciones económicas:

  1. Presentar documento de identidad argentino, cédula de identidad; excepcionalmente en el caso de extranjeros podrá presentar la residencia precaria.
  2. Presentar certificación domiciliaria emitida por autoridad competente o referencia administrativa postal (RAP) en el caso de personas en situación de calle.
  3. Tener residencia en la Ciudad no menor a dos años.
  4. Ser mayor de 18 años de edad
  5. Encontrarse inscripto en el RUB -Registro Único de Beneficiarios-; hasta tanto se produzca efectivamente la inscripción podrán acceder a los beneficios que determine la autoridad de aplicación.
  6. Presentar Código Único de Identificación Laboral (CUIL)
  7. Presentar Certificado de Discapacidad en los casos que corresponda.

La autoridad de aplicación en casos de emergencia y/o situaciones particulares, podrá exceptuar el cumplimiento de alguno/s de los requisitos mínimos cuando lo considere pertinente mediante decisión fundada.

Artículo 8º.- El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 9º.- A los efectos de esta ley, se entiende por "hogar" al grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento del hogar. Las personas que viven solas constituyen un hogar.

Artículo 10.- En los casos en que los solicitantes del beneficio tengan hijos/as menores de dieciocho (18) años deberán acreditar filiación mediante partida de nacimiento y/o presentar documento nacional de identidad de los niños/as.

En los casos que los beneficiarios tengan personas a cargo deberán presentar la documentación que acredita tal condición.

Artículo 11.- Las prestaciones económicas tendrán como titular de las mismas al jefe o la jefa del hogar recayendo preferentemente en la mujer.

En el caso de parejas del mismo sexo la prestación recaerá en el jefe/a de hogar definido por declaración conjunta

En el caso de parejas del mismo sexo la prestación recaerá en el jefe/a de hogar definido por declaración conjunta

Artículo 12.- El Gobierno de la Ciudad emprenderá acciones específicas a los efectos de brindar ayuda material o técnica, mediante la cual y previo informe social, se garantice el acceso gratuito a las partidas de nacimiento, casamiento, de defunción, y DNI así como de toda aquella documentación necesaria y probatoria de los vínculos familiares.

DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR CONDICIÓN ETARIA.
NIÑOS/ NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 13.- El Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 14.- Serán responsabilidades del Gobierno de la Ciudad la prevención y/o detección de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social de niños, niñas y adolescentes, así como también su correspondiente intervención y asistencia. Para ello implementará:

  1. Servicios de intervención socioeducativa no residenciales velando por la reconstitución de los vínculos familiares cuando éstos presenten riesgo y no vulneren en forma alguna el derecho de niños, niñas y adolescentes.
  2. Espacios de atención integral de alojamiento transitorio.
  3. Actividades destinadas a la reconstitución de vínculos sociales y comunitarios.
  4. Orientación y asistencia psicológica y legal a niños, niñas y adolescentes víctimas de maltratos o situación de violencia.
  5. Servicios de difusión y asesoramiento sobre sus derechos.
  6. Medidas y acciones destinadas a promover su escolarización.
  7. Medidas tendientes a eliminar progresivamente la desnutrición y la morbilidad materno-infantil.

Artículo 15.- El Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a la inserción social de niños, niñas y adolescentes en situación de calle y en estado de vulnerabilidad social. A tal fin podrá disponer de todas las prestaciones de índole material y técnica que considere necesarias a fin de superar progresivamente la situación. Para contribuir a la inserción social de adolescentes brindará actividades culturales, recreativas, educativas y de capacitación, para lo cual podrá establecer prestaciones de naturaleza económica.

ADULTOS MAYORES

Artículo 16.- El Gobierno de la Ciudad emprenderá medidas destinadas a la atención integral de los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad favoreciendo su integración social y comunitaria, promoviendo su autonomía y su bienestar físico y psíquico, teniendo como principios rectores de su política los consagrados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Resolución 46/91 de la ONU y la Ley 81 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 17.- El Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a:

  1. Facilitar el mantenimiento de la persona mayor en su medio, a través de medidas que posibiliten su permanencia en el hogar propio o familiar. A tal efecto, pondrá a disposición de los adultos mayores, recursos técnicos y materiales en forma de acompañantes terapéuticos o gerontológicos a fin de retrasar, en los casos que lo determine la evaluación técnica, la institucionalización temprana.
  2. Disponer la prestación de cuidados personales, en centros de atención diurna o en centros residenciales, destinados a personas mayores en situación de dependencia.
  3. Brindar orientación y asesoría jurídica a las personas mayores en desamparo, arbitrando los medios técnicos y materiales a fin de detectar y asistir a aquellos adultos mayores que padezcan situaciones de maltrato y/o violencia física o psicológica.
  4. Garantizar el acceso a los servicios de salud y a la seguridad alimentaria;
  5. Promover el envejecimiento activo y saludable.

Artículo 18.- En caso de los adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo.

MUJERES

Artículo 19.- El Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.

Artículo 20.- El Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a:

  1. Garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías.
  2. Incentivar y promover la inserción laboral de mujeres desocupadas a través de la capacitación laboral y del estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley 1892 o la que un futuro la reemplace. Tendrán prioridad las mujeres que se encuentren dentro de programas contra violencia domestica y/o sexual.
  3. Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia domestica y/o sexual. En todos los casos se brindara a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal, y patrocinio jurídico gratuito
    Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública.

Artículo 21.- En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación.

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 22.- El Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.

Artículo 23.- A los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión.

Artículo 24.- El Gobierno de la Ciudad tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.

Artículo 25.- A tal fin el Gobierno de la Ciudad llevará adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral. Para ello deberá:

  1. Implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud.
  2. Proveer elementos ortopédicos y ayuda técnica en carácter de préstamo y/o donación.
  3. Brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
  4. Generar espacios de contención, orientación y/o asesoramiento para las personas con discapacidad y/o para aquellas que las tengan a su cargo.
  5. Brindar prestaciones económicas para las personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad o para quienes las tengan a su cuidado destinados a favorecer su desarrollo y su integración social, conforme los requisitos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
  6. Generar los mecanismos necesarios para favorecer la inserción laboral, dictar talleres de capacitación y formación laboral.

CORRESPONSABILIDADES.

Artículo 26.- Los beneficiarios se comprometerán y asumirán las corresponsabilidades que la naturaleza de la prestación implique y sea requerido por la autoridad de aplicación a tal fin.

Artículo 27.- Los programas que asignen prestaciones económicas deberán establecer como mínimo las siguientes corresponsabilidades, sin desmedro de aquellas que cada programa o política social específica establezca:

  1. Acreditar que la prestación otorgada ha sido destinada para los fines asignados;
  2. En el caso de los hogares con mujeres embarazadas y/o menores a cargo, los beneficiarios deberán cumplir con los protocolos de controles de salud obligatorios y el calendario de vacunación pautado según la edad en el caso de los menores o el mes de gestación en el caso de las embarazadas.
  3. En el caso de los hogares con niños/as a cargo deberán cumplir con la asistencia y permanencia de los/as niños/as de cinco (5) a dieciocho (18) años de edad en la escuela, presentando certificado de asistencia cuando la autoridad de aplicación lo requiera.
  4. En el caso de los hogares con niños/as y/o adolescentes a cargo menores de 16 (dieciséis) años, en ningún caso podrán desempeñar tareas calificadas como trabajo infantil por la Ley 937.
  5. En el caso de adultos mayores deberán como mínimo efectuarse los controles de salud anual.

Artículo 28.- Ventanilla Única Descentralizada. La solicitud de las prestaciones, el registro de los beneficiarios, la presentación de la documentación de los solicitantes así como las corresponsabilidades requeridas y el acompañamiento de los beneficiarios, se harán por el sistema de ventanilla única a disposición de los Centros de Gestión y Participación y de los Servicios Sociales Zonales, en conformidad con el Decreto 1958/98 y las Resoluciones Nº 1/GCABA/SSD/99 y Nº 31/GCABA/SSD/98 o la normativa que en el futuro los reemplace.

Artículo 29.- A los efectos de la aplicación y control de los programas que se adecuen y establezcan en el marco de la presente ley se instituirá un legajo único denominado Libreta de Ciudadanía, que se instrumentará en el soporte físico o tecnológico que determine la Autoridad de Aplicación, de uso obligatorio y en la que constarán los siguientes datos:

  1. Nombre de/los beneficiarios,
  2. Motivo de la solicitud de la prestaciones
  3. Fecha de solicitud de las prestaciones
  4. Fecha de alta de la prestaciones
  5. Evaluación de las corresponsabilidades asumidas
  6. Fecha y motivo de baja de las prestaciones.
  7. Toda otra información que la autoridad de aplicación considere pertinente.

Artículo 30.- Registro Único. Para acceder a cualquiera de las prestaciones que establezca el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los beneficiarios deberán inscribirse en el RUB (Registro Único de Beneficiarios), establecido por el decreto 904/001.

Artículo 31.- El legajo único podrá ser requerido a los beneficiarios por la Autoridad de Aplicación de la presente ley

CONTROL Y PROMOCION

Del control.

Artículo 32.- Las políticas sociales que se implementen en el marco de la presente ley contarán con un monitoreo interno y una evaluación externa.

Artículo 33.- El monitoreo interno estará a cargo de la unidad de Información, Monitoreo, y Evaluación (UIMyE) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la C.A.B.A. que tendrá a cargo la evaluación de resultados e impacto de los programas implementados así como también de las campañas de difusión. El monitoreo, sus resultados y conclusiones serán publicadas en la página web del gobierno de la ciudad.

Artículo 34.- La evaluación externa. El gobierno podrá firmar convenios con las instituciones públicas que considere conveniente a fin de realizar la evaluación externa para medir los resultados e impacto en los programas implementados, así como también las campañas de difusión. La/las institución/nes pública/s elegidas deberán contar con formación técnica y especialidad en monitoreo y evaluación de programas sociales. La evaluación, sus resultados y conclusiones serán publicadas en la página web del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 35.- Los resultados de los monitoreos y las evaluaciones serán usados para medir el cumplimiento de las metas trazadoras preestablecidas para cada programa, y obtener mejoras en la ejecución de dichos programas, mediante un diagnóstico de los factores y las condiciones de riesgo.

De la Promoción.

Artículo 36.- Será responsabilidad del Gobierno de la Ciudad promover y establecer políticas de inclusión y desarrollo social, preventivas y de eliminación de las condiciones que conllevan a la vulnerabilidad social.

Los Servicios Sociales Zonales y los Centros de Gestión y Participación tendrán a su cargo la difusión de las políticas sociales y sus prestaciones respectivas a fin de garantizar la igualdad en el acceso. Para ello podrán establecer campañas de difusión de las políticas, programas o acciones de gobierno que impliquen la protección del ciudadano en condiciones de vulnerabilidad conforme lo establece la presente norma.

Artículo 37.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Organismo que en un futuro la reemplace.

CLAUSULA TRANSITORIA.

Artículo 38.- El Gobierno de la Ciudad deberá adecuar acorde a lo establecido en esta ley en el plazo de un año de sancionada la presente la totalidad de los programas sociales existentes a la fecha.

Artículo 39.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.036

Sanción: 24/11/2011

Promulgación: De Hecho del 04/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3851 del 09/02/2012




 

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