Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Niñez y Juventud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Programas (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Programas (NyJ)

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección General de Políticas de Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en su futuro lo reemplace, el Observatorio de la Juventud, con la organización y competencias determinadas en la presente Ley.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley se considera bajo la expresión de persona joven al universo heterogéneo y dinámico de personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad.

Artículo 3º.- El Observatorio de la Juventud es un órgano técnico que brinda una visión global y permanente de la situación de los y las jóvenes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- El observatorio estará integrado principalmente por profesionales pertenecientes a distintas disciplinas académicas.

Artículo 5º.- El Observatorio de la Juventud tiene como misión llevar adelante la investigación y documentación para proporcionar a la sociedad una visión global y permanente de la situación de la población joven, recogiendo datos, realizando investigaciones, analizando información y difundiendo sus trabajos. A partir del conocimiento científico producido, diseña y propone recomendaciones sobre políticas públicas para los y las jóvenes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6º.- Son objetivos del Observatorio de la Juventud:

  1. Impulsar investigaciones sobre la situación de los y las jóvenes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Proporcionar información y conocimiento sistematizado sobre la población joven de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Contribuir al diseño, formulación y desarrollo de las políticas públicas para la juventud en base a la información y conocimiento de la situación de los y las jóvenes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7º.- Son funciones del Observatorio de la Juventud:

  1. Proponer encuestas y otras herramientas de investigación que permitan elaborar indicadores a fin de conocer las percepciones, las necesidades y las problemáticas de los y las jóvenes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de generar iniciativas que permitan alcanzar su pleno desarrollo.
  2. Requerir informes, documentos, antecedentes y todo elemento complementario que estime útil para el cumplimiento de sus objetivos, a las distintas dependencias gubernamentales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que de forma directa o indirecta desarrollen acciones destinadas a la población joven.
  3. Confeccionar informes periódicos que aborden la situación de los y las jóvenes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en diversas materias de juventud, en función a los resultados obtenidos en los distintos estudios de investigación efectuados.
  4. Elaborar recomendaciones de política pública para los y las jóvenes a partir de los informes realizados por lo establecido en los incisos “b“ y “c“ del presente artículo, como así también a partir de las sugerencias realizadas por organizaciones de la Sociedad Civil, organismos gubernamentales y el Consejo de la Juventud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Facilitar a la Dirección General de Políticas de Juventud, u organismo que en el futuro la remplace, herramientas de monitoreo para los distintos programas que ejecute bajo su dependencia.
  6. Difundir periódicamente la actualización de los resultados, informes y cualquier otro material que resulte de interés a los efectos de esta Ley. Las diversas publicaciones deben realizarse a través de todos los canales disponibles garantizando el acceso a la información de manera simple y directa por parte de la ciudadanía en general.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.161

Sanción: 20/11/2014

Promulgación: Decreto Nº 521 del 29/12/2014

Publicación: BOCBA N° 4554 del 08/01/2015




 

www.ciudadyderechos.org.ar