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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Identidad (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Identidad (NyJ)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un Procedimiento Sumario para la Inscripción Tardía de Nacimientos que requiera de intervención judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 29° y concordantes de la Ley N° 26.413, los que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación del procedimiento establecido en la presente Ley será la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Aquellas personas cuyo nacimiento no se encuentre inscripto en el Registro Civil en los términos de la normativa vigente y que se hubiera producido en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o, que habiendo nacido en otro lugar de la República Argentina, tengan residencia en la jurisdicción, podrán solicitar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la iniciación del Procedimiento Sumario de Inscripción Tardía de Nacimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 28° y 29° de la Ley N° 26.413, el que se ajustará a los principios de celeridad y gratuidad.

Artículo 4°.- Cuando las personas referidas en el artículo 3° requieran la Inscripción Tardía de Nacimiento, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas iniciará una actuación sumarial a los efectos de incorporar al legajo:

  1. Certificado emitido por el establecimiento hospitalario donde se hubiera producido el nacimiento, si este hubiera ocurrido en tal lugar;
  2. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento;
  3. En caso de no contar con el certificado emitido por el establecimiento hospitalario, se requerirá certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
  4. Para las personas nacidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413, informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada;
  5. En caso de considerarse necesario, la declaración de dos testigos acerca del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente;
  6. Certificado negativo de ingreso al país expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 5°.- El procedimiento administrativo y el proceso judicial estarán exentos del pago de cualquier tipo de tasa o derecho de timbre.

Artículo 6°.- Todas las medidas de prueba necesarias para la tramitación del Procedimiento Sumario de Inscripción Tardía de Nacimiento serán gratuitas para el interesado, debiendo ser diligenciadas y practicadas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, dando intervención al solicitante en aquellas que requieran indefectiblemente su presencia personal.

Artículo 7°.- Reunida la prueba establecida en el artículo 4°, la máxima autoridad del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires remitirá el sumario con opinión fundada sobre la procedencia de la Inscripción Tardía de Nacimiento del interesado al Juez de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que, verificados los extremos que impone el artículo 29° de la Ley N° 26.413 o los que los modifiquen, reemplacen o sustituyan, se expida sobre la viabilidad de la inscripción tardía de nacimiento y ordene su inmediata realización.

Artículo 8°.- Si el Juez competente del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires considerase que no se encuentran reunidas las pruebas suficientes para decretar la inscripción tardía del nacimiento, podrá ordenar nuevas medidas, las que deberán ser diligenciadas y practicadas de oficio, señalando las que requieran la presencia personal del solicitante, garantizando su celeridad y gratuidad.

Artículo 9°.- Recibidas las actuaciones, o producida la prueba suplementaria, en su caso, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, ordenando la inscripción al Registro Civil de la provincia donde ha ocurrido el nacimiento.

Artículo 10.- El trámite judicial deberá dar acabado cumplimiento a los principios de oficialidad, celeridad y gratuidad, dando intervención al Ministerio Público Tutelar o de la Defensa, en su caso.

Artículo 11.- Facúltese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires a suscribir convenios de colaboración y asistencia a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6257

Sanción: 05/12/2019

Promulgación: Decreto Nº 047 del 09/01/2020

Publicación: BOCBA N° 5779 del 14/01/2020




 

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