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Niñez y Juventud
Protección (NyJ)

Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
(GROOMING)

Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de acción, en el ámbito de los niveles primario y secundario de las instituciones educativas públicas de gestión estatal y privada, para prevenir que niños, niñas y adolescentes sean víctimas de prácticas de ciberacoso sexual (Grooming).

Artículo 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Ciberacoso Sexual a menores (Grooming) a las acciones desarrolladas por un adulto para ganar la confianza de un menor, a través de medios informáticos, con el objeto de obtener material personal y/o sexual o, incluso, acceder a un encuentro que posibilite la materialización de un abuso físico.

Artículo 3°.- PREVENCIÓN. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para elaborar políticas de prevención, garantizando el diseño y difusión de campañas destinadas a la comunidad educativa orientadas a la prevención del Acoso Cibernética. Se contará con profesionales especializados en la problemática a fin de asesorar a las instituciones para garantizar la prevención.

Artículo 4°.- CAPACITACIÓN DOCENTE. La autoridad de aplicación deberá promover acciones a fin de:

  1. Garantizar instancias de capacitación gratuitas para todos los docentes y directivos.
  2. Impulsar la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del acoso cibernética.

Artículo 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ámbito de competencia y la autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro lo reemplace.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará las modificaciones presupuestarias correspondientes para llevar a cabo lo dispuesto en la presente Ley. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5775

Sanción: 15/12/2016

Promulgación: Decreto Nº 032 del 16/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5051 del 19/01/2017




 

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