Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- El objetivo de la presente Ley es garantizar en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la promoción, asistencia y rehabilitación de la obesidad en
los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
Artículo 2º.- Son objetivos de la presente Ley:
- Asegurar la prevención y control de la obesidad infanto-juvenil, promoviendo la
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades vinculadas, la asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas y las medidas tendientes a evitar su propagación.
- Promover la alimentación saludable, variada y segura de los niños, niñas y
adolescentes a través de políticas públicas, conforme lo establecido en la Ley 3704.
- Realizar campañas de concientización Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en
establecimientos y centros educativos, que versen sobre hábitos alimentarios en cada
etapa de crecimiento.
- Generar, especialmente entre la población infanto-juvenil, hábitos de consumo
alimentario que favorezcan la prevención de la obesidad infantil y promover conductas
saludables en personas que padecen trastornos relativos a la ingesta de alimentos.
- Concientizar a la población adulta sobre la importancia de crear hábitos de
alimentación saludable en el ámbito familiar y social.
- Lograr la articulación entre el Ministerio de Salud y Educación para dar cumplimiento
a la presente Ley, desarrollando acciones conjuntas.
- Coordinar políticas multisectoriales para fomentar la actividad física, posibilitando la
toma de conciencia por parte de la población en general acerca de la importancia de la
misma como forma de prevención de la obesidad Infanto-Juvenil.
- Disminuir la morbimortalidad asociada con la obesidad.
- Desarrollar tareas de investigación.
- Promover espacios de reflexión tendientes a evitar la discriminación y
estigmatización en el ámbito educativo, familiar y social.
- Diseñar actividades de difusión a través de los medios propios de comunicación
sobre la importancia de una dieta adecuada en niños y adolescentes, teniendo en
cuenta las distintas etapas del crecimiento.
Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación del mismo, debe:
- Proveer en forma gratuita asesoramiento para una alimentación saludable.
- Formar equipos de trabajo dentro de los efectores del Ministerio de Salud, para el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la Obesidad Infanto-Juvenil.
- Organizar talleres de reflexión sobre la problemática de la obesidad Infanto-Juvenil,
dentro del diseño curricular de la educación primaria y secundaria.
- Fomentar la actividad física extracurricular.
- Coordinar acciones con programas ya vigentes, que puedan tener vinculación con el
objeto de la presente Ley.
Artículo 4°.- En la sede de cada distrito escolar se dispondrá de personal idóneo que
pueda detectar y derivar alumnos con problemas de trastornos o deficiencias
alimenticias en forma temprana a los efectores de salud.
Artículo 5°.- Los servicios de pediatría coordinan con los servicios de alimentación y de
hospitales generales y especializados la formación de profesionales idóneos para la
atención integral de los niños, niñas y adolescentes con obesidad infanto-juvenil.
Artículo 6°.- Se propiciará la implementación de talleres, destinados a la prevención de la
obesidad infanto-juvenil, en el ámbito de los CeSAC.
Artículo 7°.- Los establecimientos escolares, que cuentan con comedor al igual que los
servicios de pediatría o adolescencia con internación, tanto del sector público como
privado adecuarán sus viandas a las pautas de alimentación saludable.
Artículo 8°.- La autoridad de aplicación podrá recomendar la colocación de letreros en los
lugares de comercialización de alimentos y bebidas, que destaque la importancia de
consumir alimentos sanos.
Artículo 9°.- Los costos que implique el cumplimiento de la presente Ley serán
responsabilidad de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6079
Sanción: 06/12/2018
Promulgación: De Hecho del 07/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5536 del 14/01/2019